Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14 de Mayo de 2009, expediente 11.452

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de mayo de dos mil nueve,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “INZA, J.M. c/ AFIP

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDINARIO”. Expediente N° 11.452

del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaria N° 1 (Expte 63.295) de esta ciudad. El o rden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62 y vta. contra la sentencia dictada a fs.

    56/60, que rechaza en su totalidad la demanda instaurada por el Sr. J.M.I. contra la A.F.I.P.-D.G.I., e impone las costas a la perdidosa, conforme el USO OFICIAL

    principio general en la materia.

    Los agravios del recurso obran a fs. 68/74.

    En primer lugar, el apelante asegura que el acto administrativo impugnado careció de causa y motivación, y que no se han analizado los aspectos objetivos y subjetivos para el encuadramiento en la figura defraudatoria aplicada. Por otra parte, manifiesta que la base para el cálculo del impuesto ingresado es de $ 77.615,40 y no de $ 188.682.- Agrega que a lo sumo su conducta debería interpretarse como una omisión de impuesto (art. 45

    ley 11.683) pero no como una defraudación (art. 46 de la misma ley). Asimismo,

    expresa que las declaraciones juradas (originaria y rectificativa) fueron presentadas espontáneamente, y que las rectificativas no pueden interpretarse como reconocimiento de una infracción. En tal sentido, invoca el principio de no autoincriminación (art. 18 CN), y manifiesta que el acusador es quien tiene la carga de la prueba del delito. El apelante también destaca que la infracción detectada por la AFIP tiene naturaleza penal, por lo que el Fisco debió probar (y no presumir) el tipo subjetivo. Agrega que no están dadas las condiciones para la aplicabilidad de la figura penal del art. 47 de la ley 11.683. Luego de hacer reserva del caso federal, la apelante solicita la revocación de la sentencia.

    Luego del traslado de fs. 77, la demandada contesta los agravios a fs.

    83/101, y solicita la desestimación del recurso con costas a la apelante.

    Con el llamado de autos para sentencia de fs. 102 ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios presentados por el apelante tienen estrecha relación entre sí, por lo cual se tratarán conjuntamente. En síntesis, este Tribunal deberá

    decidir qué naturaleza jurídica tiene la sanción aplicada, y si los requisitos para la imposición de la misma se encuentran reunidos en este caso.

    El Juez de grado adopta la posición que califica a la infracción tributaria como una trasgresión de carácter administrativo fiscal y no delictual (ver fs. 58).

    Sin embargo, no considera que para que se configure la infracción es innecesaria la intencionalidad (elemento subjetivo), sino que admite que el dolo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR