Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 1997, expediente Ac 67619

PresidentePisano-San Martín-Laborde-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac.á67.619á"Invidiato, F.c.G., J. y Centro Méd. Asistencial `San Bernardo'. Daños y perjuicios. Recurso de queja".

//Plata, 8 de julio de 1997.

AUTOS Y VISTO:

Que es doctrina reiterada de este Tribunal que la exención provisional prevista por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial no es extensiva a la carga de efectuar el depósito exigido por el artículo 280 del Código citado, puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (conf. causas Ac. 33.302, sent. del 23-VII-85 y Ac. 61.539, 21-XI-95), por lo que a los fines expresados el beneficio debe obrar definitivamente en la persona del recurrente al momento de examinarse el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad (conf. causas Ac. 43.597, 28-XI-89; Ac. 52.789, 20-IV-93 y Ac. 67.417, 10-VI-97).

Que cualquier otra interpretación que se haga...

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