Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 026965/1994/CA008

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 26.965/94 “Inversiones y Servicios S.A. c/ Estado Nacional s/

cumplimiento de contrato”. Juzgado 7, Secretaría 13.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

VISTOS: a) los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por los Dres. P.H.M. y H.D.D.S. el 12/7/21 y 14/7/21 respectivamente, contra la regulación de honorarios del 30/6/21, concedidos el 15/7/21, y contestación del 30/9/22;

  1. los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por la perito contadora P.G. el 6/12/21 y 20/10/21

    respectivamente, contra la resolución del 14/10/21, concedidos el 3/11/21 y 21/12/21, cuyas contestaciones se presentaron el 6/12/21 y 23/12/21; y CONSIDERANDO:

    1. Recursos contra la resolución del 30 de junio de 2021:

    I.1. En la resolución apelada se fijaron los honorarios de los doctores P.H.M. y H.D.D.S., letrados apoderados de Consultora Longdon S.A. -cesionaria del crédito de autos-, por su actuación en la etapa de ejecución de la sentencia -incluidos los incidentes suscitados-,

    del siguiente modo:

  2. Ley 21.839: $1.025.500 y $2.930.000,

    respectivamente; b) Ley 27.423: $700.000 y $2.000.000 -equivalentes a 168,59 y 481,69 UMA, conf. Acordada 7/21 de la CSJN 27.423- (fs.

    2473/2473vta.).

    Para ello, se tomó como base regulatoria la suma de $84.371.496 percibida por Consultora Longdon S.A. en concepto de capital e intereses (ver liquidación aprobada el 17/11/20 y transferencia ordenada el 4/2/21).

    Se dispuso, además, que para el caso de mora los intereses a aplicar serían los de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf.

    art. 54, ley 27.423) y que, una vez acreditada la condición tributaria de los profesionales, debía adicionarse el IVA, de así corresponder.

    I.2. Tanto el Estado Nacional como los doctores M. y D.S. apelaron el pronunciamiento. Sólo estos últimos hicieron uso de la facultad de fundar el recurso (art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dando lugar al traslado conferido en la Cámara y a la contestación del 30 de septiembre de 2022.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Los profesionales se quejan de las sumas que les fueron fijadas por estimarlas insuficientes. Apuntan que no se consideró la importancia y complejidad de la cuestión debatida, ni tampoco la extensa duración del proceso, y que no correspondía atenerse exclusivamente a las escalas arancelarias en función del monto del juicio.

    Por su parte, el Estado Nacional cuestiona la regulación recordando que el crédito debía ser cancelado mediante la entrega de los títulos públicos BONAR 2024 pero que, finalmente, fue pagado en efectivo,

    para lo cual toda la labor necesaria fue realizada por las distintas reparticiones ministeriales y no por los apoderados de la actora. A todo evento, destaca que los montos regulados corresponden únicamente a la etapa de ejecución de la sentencia, momento a partir del cual intervinieron los letrados.

    I.3. Así las cosas, cabe recordar que la firma INVERSIONES Y

    SERVICIOS S.A. y el señor F.G. demandaron al Estado Nacional por cumplimiento de contrato con el fin de obtener la entrega de títulos públicos conforme lo pactado el 13 de julio de 1994 (ver escrito de inicio a fs. 55/74 y ampliación de demanda a fs. 83/108).

    El 15 de marzo de 2007 se dictó sentencia admitiendo la demanda y condenando al Estado Nacional a la entrega de los títulos públicos que eligieran los actores, a precio de mercado, en la cantidad equivalente a $33.000.000, según la cotización promedio -en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires- de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de su efectiva entrega, con más sus intereses (fs. 1276/97). Esta sentencia se encuentra firme (ver fallo de Cámara de fs. 1354/1355).

    Esta fuera de discusión que dicha condena a favor de los actores -hoy C.L.S., ver decisión de fs. 2095/2098- quedó

    excluida del régimen de consolidación de deudas públicas y que la prestación a cargo de la demandada se constituyó en una obligación de género (ver lo resuelto a fs. 2235, tercer párrafo, confirmado por esta Sala a fs. 2267, pto.

    6). Sin perjuicio de ello, su acatamiento importó el cumplimiento del trámite administrativo ante la repartición pública correspondiente a fin de percibir los bonos elegidos, una vez aprobada la liquidación. Pero ante la falta de un procedimiento establecido para este tipo de deudas que, sin ser consolidadas,

    deben pagarse con títulos públicos, las partes acordaron que el pago se hiciera en efectivo, de acuerdo a la liquidación practicada por el Estado Nacional en sede administrativa.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    De lo expuesto surge que los trabajos profesionales de los doctores M. y D.S. no encuadran en el típico proceso de ejecución de la sentencia. Por ende, deben ser valorados de acuerdo a la naturaleza de ellos y el aporte efectivo que tuvieron para la percepción del crédito (ver esta Sala, causa nº 1945/98 del 12/12/13).

    Los trabajos a considerar fueron:

    - liquidación del crédito y opción por los títulos púbicos BONAR 2024, Cupón 8,75%, vencimiento 07/05/2024 (fs. 2198).

    - contestación de la apelación del Estado Nacional contra la resolución que aprobó la liquidación (fs. 2234/2235 y 2250/2258vta.).

    - contestación del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de Cámara (fs. 2264/71 y 2298/2317).

    - pedido de certificado de la sentencia firme a fin de iniciar el expediente administrativo e inicio del mismo el 7/8/17 (ver fs. 2355, 2359 y 2362/vta.).

    - pedidos de intimación a la demandada frente a la demora en el pago previsto para el año 2019 y, en subsidio, solicitud del pago en efectivo (ver fs. 2447/50, 2457/58 y resolución de fs. 2469/72).

    - ratificación de la aceptación del pago en dinero en efectivo por parte de Consultora Longdon S.A. (escrito del 31/8/20).

    - escritos pidiendo el cumplimiento del pago, consintiendo la liquidación practicada por el Estado Nacional y, una vez aprobada ésta,

    pidiendo que se lo intime (constancias del 15/9/20, 30/10/20 y 17/12/20).

    - escrito solicitando la transferencia de los fondos depositados por la demandada (ver constancia del 23/12/20).

    En cuanto a la extensión de la retribución debida, teniendo en cuenta la reseña de tareas efectuada anteriormente, el monto percibido por la parte actora -$84.371.496, ver resolución del 17/11/20-, la etapa en la que intervinieron los profesionales -ejecución de sentencia-, así como el mérito,

    eficacia y extensión de la labor, se reducen los emolumentos fijados a favor de los doctores P.H.M. y H.D.D.S. a las sumas de $582.120 y $1.940.000 por la ley 21.839; y 212 y 85 UMAs por la ley 27.423, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839; arts. 16,

    20, 21, 29 y 41 de la ley...

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