Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 011845/2020

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INVECQ CONSULTING S.A. c/ LA RURAL

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 11845/2020, procedente del Juzgado n°

24 del fuero (Secretaría n° 47), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G.,

V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda que, por resolución de un contrato anudado con La Rural S.A. dedujo Invecq Consulting S.A.; condenó a la primera a restituir $ 883.009,70 con más sus intereses que mandó calcular a la tasa que percibe el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días; por no ser de aplicación las normas consumeriles, desestimó multar a la demandada en los términos Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del art. 52 bis de la ley 24.240; e impuso a esta última las costas derivadas del proceso.

    Halló el magistrado contestes a las partes en cuanto concierne a los alcances del contrato que les vinculó -se trata de cesión de derechos de uso y provisión de servicios para el desarrollo de la Exposición Anual de Economía, Finanzas e Inversiones, edición 2020 -EXPO EFI 2020-;

    también en lo que se refiere al precio que Invecq Consulting S.A. se obligó

    a sufragar, que se fijó en $ 1.293.025 más IVA, pagaderos en dos cuotas de $ 883.009,70 cada una, de las cuales la primera fue oblada el 4 de marzo de 2020; y en cuanto a la firma de una adenda al contrato original por medio de la que se reprogramó la realización del evento para los días 21 a 24 de septiembre de 2020 y el pago del saldo del precio para el día 4 de septiembre de ese mismo año, por causa de la pandemia de COVID 19 y en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 140/2020 del Gobierno de esta ciudad.

    Señaló el señor juez que días antes del vencimiento de ese plazo la actora intimó a La Rural S.A. la devolución del dinero que había pagado por haberse tornado de cumplimiento imposible, por causa de fuerza mayor, el contrato anudado y, por esto, puesto a examinar el contenido de las sucesivas medidas que por consecuencia de la mencionada epidemia se implementaron, con cita de lo previsto por el art. 1090 del Código Civil y Comercial juzgó que el contrato se frustró y, por lo tanto, que la decisión de resolver el vínculo que adoptó Invecq Consulting S.A. se ajustó a derecho.

    Así, después de formuladas diversas consideraciones sobre estos asuntos y de desechada la posibilidad de aplicar al caso ciertas disposiciones convencionales por no tratarse de un incumplimiento contractual, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1080 y 1081 del mismo cuerpo legal, juzgó procedente la pretensión restitutoria de la suma Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    oportunamente sufragada a La Rural S.A., aunque rechazó multar a ésta en los términos de lo normado por el art. 52 bis del estatuto del consumidor.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida por ambos contendientes.

    Invecq Consulting S.A. incorporó su memorial de agravios el 22

    de febrero del año en curso que tempestivamente respondió La Rural S.A.

    quien, poco después, el 2 de marzo hizo lo propio, y esa articulación fue contestada por la primera.

    Agravios de Invecq Consulting S.A.

    La actora expresó dos agravios:

    (i) Se quejó por no haber sido considerada consumidora.

    Con cita de lo normado por el art. 1° de la ley 24.240 y de un fallo cuya carátula y fecha mencionó, aunque no especificó correctamente en qué tribunal se lo dictó (la alusión a la Sala II en lo Comercial es, a todas luces, equivoca), sostuvo que lo que define la relación de consumo es que “el destino que el consumidor le da a los bienes o servicios adquiridos no consista en su reinserción al mercado, independientemente que los adquiera para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social”, y basado en esto afirmó ser insostenible que la locación de un predio fuera un servicio a ser reinsertado en el mercado.

    Por todo esto concluyó que el vínculo con la demandada constituyó una relación de consumo y, por lo tanto, que cupo multar a La Rural S.A. según previsión del art. 52 bis de la ley 24.240.

    (ii) Dijo que los intereses que la sentencia mandó computar con base en un plenario dictado hace 29 años no contempla la realidad económica actual, aludió al incremento del costo de vida desde que la demandada incurrió en mora, y sustentada en todo ello y con cita de lo normado por el art.770, inc. b, del Código Civil y Comercial, solicitó la Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    revocación del fallo en cuanto a lo mencionado y se contemple la situación económica actual y la depreciación de la moneda.

    Quejas de La Rural S.A.

    Por su lado, la defensa expresó tres quejas.

    (i) Afirmó que la pandemia configuró una causal de caso fortuito y/o fuerza mayor; dijo que la sentencia ignoró tal cosa, y previa cita de la norma del art. 1730 del Código de fondo aseveró que tal constituyó una circunstancia imprevisible para las partes al tiempo de contratar, de lo cual siguió que no existió incumplimiento contractual imputable a su parte y,

    por ende, que “no existe motivación alguna que permita inferir que se encuentre en (su) cabeza la obligación de restitución de las sumas abonadas por la actora”.

    Centró su crítica en esto último: adujo que no existe norma legal que le obligue a devolver la suma percibida de manos de la iniciante; se preguntó si obrar de tal modo no enriquecería sin causa a Invecq Consulting S.A. cuando no existió incumplimiento del contrato; aludió a la vigencia y alcances de las medidas de DISPO y ASPO que, dijo, fueron imprevisibles para su parte y adujo que la sentencia nada consideró acerca de tales extremos; insistió en que la pandemia constituyó un caso fortuito y/

    o de fuerza mayor, y citó doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

    (ii) Dijo que fue incorrectamente valorada la responsabilidad de su parte respecto de la restitución de las sumas sufragadas por la actora.

    Sostuvo tal aseveración en la ausencia de incumplimiento contractual que pudiere serle atribuido, con cita de lo previsto en las cláusulas I-5 y IV-4 del contrato que le vinculó con la iniciante, y con mención de lo normado en el art. 1733 del Código Civil y Comercial, cuyos contenidos desarrolló.

    (iii) Señaló que Invecq Consulting S.A. consintió el plazo alternativo de realización del evento, dijo que ese hecho no fue considerado Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    en la sentencia, y formuladas diversas consideraciones sobre este asunto y de recordado que la demandante conocía las condiciones de contratación,

    concluyó que no cupo imputar a La Rural S.A. la responsabilidad derivada de la imposibilidad de llevar a cabo el evento.

    Tengo presente la totalidad de cuanto ambas partes argumentaron en sustento de las quejas que introdujeron.

  3. La solución.

    1. La íntima vinculación que reconocen los tres agravios que expresó La Rural S.A., que postula la revocación íntegra del veredicto,

      aconsejan su conjunto e inicial tratamiento.

      Así, pues, procederé.

      i. Se encuentra fuera de discusión (i) que Invecq Consulting S.A.

      y La Rural S.A. se vincularon por medio de un contrato de cesión de derechos de uso y provisión de servicios para el desarrollo de la Exposición Anual de Economía, Finanzas e Inversiones, edición 2020 -EXPO EFI

      2020- a realizarse desde el 14 al 17 de abril de ese año; que la primera, el 4

      de marzo de 2020 como parte del precio pagó a la segunda $ 883.009,70;

      (ii) que por causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para morigerar en lo posible los efectos de la pandemia que por ese entonces se desató en el país, por medio de una adenda el evento fue reprogramado para los días 21 a 24 de septiembre de ese mismo año; que también fue reprogramada la fecha de pago del saldo del precio para el día 4 de septiembre; (iii) que diez días antes, el 28 de agosto, Invecq Consulting S.A. intimó a La Rural S.A. la devolución del monto sufragado por haberse “tornado (el contrato) de cumplimiento imposible por fuerza mayor no imputable derivada de las restricciones impuestas por la pandemia…” (fsd.

      302); y (iv) que el contrato se resolvió por causa de fuerza mayor.

      Pues bien.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      El art. 1730 del Código Civil y Comercial (antes, art. 514 del Código de fondo derogado) considera “caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”; dispone que “El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”; y aclara que ambos términos son empleados...

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