Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Agosto de 2016, expediente CAF 057204/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 57.204/2015 Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

Y VISTOS: los autos caratulados: “Intl Cibsa Sociedad de Bolsa SA y otros c/ UIF s/

Código PenalLey 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25”, y CONSIDERANDO:

  1. Por Resolución n° 304/15, del 27/08/15, la Unidad de Información Financiera (en lo sucesivo, “UIF”) impuso sanción de multa por la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil), a M.C. (en su doble carácter de oficial de cumplimiento y director), A.A.L. (en su carácter de oficial de cumplimiento), O.F.P., J.P.J.R., H.F.L.L., F.D.N., S.M.O. y N.E.Z. de T. (en su calidad de directores), por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 21, inc. a), de la ley 25.246 y en las Resoluciones UIF n° 3/02 y 152/08 (fs. 68/112).

    Igual sanción, por el mismo monto, se impuso a la firma INTL CIBSA Sociedad de Bolsa SA (ex Compañía Inversora Bursátil Sociedad de Bolsa SA).

    Todo ello, conforme lo establecido en el art. 24, incs. 2 y 3, de la ley 25.246.

  2. Disconformes con lo resuelto en sede administrativa, los sancionados solicitaron conjuntamente la revisión judicial –conforme lo establecido en el art. 25 de la ley 25.246 y de su reglamentación–, únicamente en orden al rechazo del planteo de prescripción, sobre el que insisten en este recurso (fs. 2/6 vta.).

    Destacaron que, al momento de ocurrencia de los hechos (año 2008) regía la ley 25.246 en su texto original, que no contenía previsiones acerca de la prescripción, por lo que había consenso en orden a la aplicación del plazo bienal de prescripción previsto en el art. 62, inc. 5, del Código Penal.

    Consideraron que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de ese cuerpo normativo, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito.

    En este sentido, explicaron que las infracciones achacadas por la ausencia de información (que debió haber sido incorporada a los legajos), fueron detectadas en oportunidad de realizar la Comisión Nacional de Valores (en adelante, “CNV”) una inspección en sede de la firma, el 12/11/08. Por ello, entienden, con fecha 12/11/10 la prescripción operó de pleno derecho. Y si aún por hipótesis se considerara como punto Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27609212#158372394#20160812101931352 de partida para el cómputo del plazo de prescripción la fecha en que tuvo lugar la última inspección de la CNV, ocurrida el 08/05/09, también habría operado la prescripción de la acción sancionatoria.

    En este orden de ideas, señalaron que la instrucción del sumario tuvo lugar el 08/04/13, luego de haber transcurrido más de cuatro años de las supuestas faltas, acaecidas en el año 2008. Ello así pues, contrariamente a lo sostenido por la autoridad de aplicación, las infracciones quedaron consumadas en la fecha en que se realizó la inspección (12/11/08), quedando agotados allí los incumplimientos y sus efectos.

    Refirieron que en la Resolución nº 282/15, dictada en el expediente UIF nº 47/12 el 12/08/15 (esto es, quince días antes de la emisión de la decisión en crisis), la autoridad de aplicación resolvió que el plazo de prescripción comenzaba a correr cuando el infractor (en ese sumario, Rem Sociedad de Bolsa) modificaba su conducta y cumplía con su obligación legal, situación que, en aquel caso, no se verificó hasta el momento en que la UIF tomó conocimiento de los incumplimientos a través del procedimiento de supervisión realizado por la CNV.

    Invocaron jurisprudencia de esta Cámara que avala su postura, en cuanto reconoce el carácter instantáneo de la infracción.

  3. Corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – UIF, solicitando su rechazo, con costas (fs.

    129/138 vta.).

    A fs. 147/150 vta. dictaminó el Sr. Fiscal General de Cámara. Opinó que la acción sancionatoria de la UIF se encontraba prescripta.

    En tales condiciones, a fs. 151 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Con carácter preliminar, debe recordarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

  5. Sentado ello, debe comenzarse por advertir que los agravios formulados por los sancionados se ciñen a la prescripción de la acción sancionatoria, pues del examen del libelo recursivo se desprende que la resolución en crisis no mereció más objeción que el haber sido dictada –a juicio de los recurrentes– una vez extinguida la potestad sancionatoria de la UIF, por haber transcurrido holgadamente el plazo de prescripción.

    En orden a ello, conviene recordar que el principio general que gobierna la materia es la prescriptibilidad de todas las acciones, salvo aquellas expresamente Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #27609212#158372394#20160812101931352 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 57.204/2015 exceptuadas (art. 4019, primer párrafo, del Código Civil –y, en sentido análogo, art.

    2536 del Código Civil y Comercial–; S.I., “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ UIF – Resol. n° 36/10 – Expte. n° 68/10”, causa n° 10.763/10, del 24/05/16; S.I., “Endesa Costanera SA c/ Resol. Enre n° 131/12 –...

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