Interpretación de los contratos. Evolución de sus principios

AutorMaría Laura Estigarribia Bieber
Cargo del AutorProfesora titular, por concurso, de la asignatura Instituciones de Derecho Privado I; Directora del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Económicas y de la Revista Hágase Saber, de la Universidad Nacional del Nordeste, Argentina.
Páginas53-78

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
EVOLUCIÓN DE SUS PRINCIPIOS

Por María Laura Estigarribia Bieber*

“En un sistema social, la confianza es el lubricante básico más eficiente”.

Kenneth Arrow

Sumario: 1. Introducción. 2. Evolución del concepto de contrato. 3. Interpretación de los contratos. 4. Principios de interpretación de los contratos. 4.1. Autonomía de la voluntad.
4.2. Buena fe. 4.3. Alterum non laedere. 4.4. Doctrina de los propios actos. 4.5. Conservación del contrato. 5. Contratos de consumo. 6. Principios de interpretación de los contratos de consumo. 6.1. Interpretación típica. 6.2. Favor debitoris -Favor debilis. 6.3. Interpretación contra proferentem o contra stipulatorem. 6.4. Conservación del contrato de consumo. 6.5. El principio de funcionalidad. 7. Condiciones generales de la contratación. 8. Principios de interpretación de las condiciones generales de la contratación. 8.1. Regla de la prevalencia. 8.2. Regla de la condición más beneficiosa. 8.3. Regla contra proferentem. 9. Conclusiones.

* Profesora titular, por concurso, de la asignatura Instituciones de Derecho Privado I; Directora del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Económicas y de la Revista Hágase Saber, de la Universidad Nacional del Nordeste, Argentina.

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1. I NTRODUCCIÓN

Resulta para mí un honor participar de este merecido homenaje al ilustre jurista, Don Guillermo Antonio BORDA.

Es de toda justicia destacar la personalidad y la obra de quien fuera abogado, magistrado, jurista, catedrático y, por sobre todo, una persona de profundas convicciones éticas, que supo volcar en su accionar profesional, personal y familiar.

Obvio es recordar que sus obras nos han acompañado durante toda la carrera de derecho y, por supuesto, siguen haciéndolo hoy en la tarea docente y de investigación.

Lamentablemente, no he tenido trato frecuente con el Dr. BORDA, lo

he conocido, escuchado, leído y conversado con él en alguna jornada nacional de derecho civil. Pero en ese breve trato he podido apreciar la humildad que lo caracterizaba y que solo demuestra que se trataba de un “grande de corazón”.

Con sus hijos me une una relación de profunda afinidad espiritual y personal y, por tanto, a pesar de vivir en distintas ciudades, compartimos una, para mí, hermosa amistad.

Es por todo ello que no dudé un momento cuando tan gentilmente el Dr. Luis MOISSET DE ESPANÉS me sugiriera participar de este homenaje, invitación que se concretara a través del Dr. Manuel CORNET. Creo que

el Dr. BORDA, “Don Guillermo”, con todo el respeto, se lo merece.

Dentro de la impronta humanizadora de la reforma de 1968, impulsada por BORDA, el tema de la interpretación de los contratos ocupa un lugar de privilegio.

El artículo 1198, incorporado por la Ley 17.711, que establece expresamente que los contratos deben “celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ha marcado claramente una actitud de valorizar una conducta ética; incorporando definitivamente la cuestión moral a la conducta esperada en los negocios jurídicos.

Más allá de ello, en la segunda parte del primer párrafo, expresa su preocupación por el sujeto y, tal vez, por la existencia de sujetos más débiles, cuando reza: “de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”; sin embargo, impone una conducta diligente, al normar que debe haber sido “obrando con cuidado y previsión”.

En este mismo párrafo podría entreverse un anticipo de la doctrina de los propios actos, puesto que verosímilmente las partes entienden de acuerdo a lo escrito, pero también conforme a la conducta de la otra parte y de acuerdo a ello, esperan resultados.

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En los demás párrafos del artículo, al establecer la posibilidad de revisión del contrato en caso de excesiva onerosidad sobreviniente, se establece la regla rebus sic stantibus, como una excepción al principio pacta sunt servanda; también teniendo presente que las circunstancias que no le sean imputables a una parte no pueden ser “aprovechadas”por la otra. Tan es así que, en una aplicación de los deberes accesorios de conducta, de aquel de lealtad y cooperación, que impone que ninguna de las partes debe optar por la obligación que cause perjuicio a la otra, permite impedir la resolución, “ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.

Evidentemente, todas estas consideraciones nos ponen ante un concepto de buena fe probidad, que presume deberes accesorios de conducta, que pueden ser exigidos como parte de la prestación, tomando en cuenta los aspectos axiológicos de la reforma. Nuevamente, en esta solución, se incluye el carácter moral, el referir a la equidad, como principio rector.

Es por eso que consideré al propuesto un tema interesante para abordar en este homenaje. Sin embargo, en el curso de la exposición se señalará la evolución sufrida por los instrumentos negociales y los consecuentes cambios operados en los principios aplicables para su interpretación.

2. E VOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONTRATO

Cuando nos proponemos hablar de la interpretación de los contratos, en primer término debemos aclarar a qué contrato nos referimos. A lo largo de este estudio pondremos de manifiesto la evolución experimentada por tal instrumento jurídico, a través del tiempo y con la irrupción de la estandarización, actualmente vigente.

Como punto de partida, podemos brindar el siguiente concepto: “Hay contrato cuando dos personas de idéntica situación jurídica e igual fuerza económica exponen en un libre debate sus pretensiones opuestas, haciéndose concesiones recíprocas y terminando por concluir un acuerdo donde ellas han valorado todos sus términos y que están bien seguros de la expresión de su voluntad común”, (GOUNOT, 1912)1. O mencionar la definición brindada por el Código Civil de VÉLEZ SÁRSFIELD, aun hoy

1Gustavo VALLESPINOS, El contrato por adhesión, p. 215. También, VENINI SUÁREZ - CONDE, “De lo clásico a lo moderno en materia contractual”, Jurispru-

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vigente, al decir: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”2. Resulta fácil colegir que ambos conceptos se corresponden con la concepción de los códigos decimonónicos, de corte netamente liberal e individualista. En la evolución operada en el ámbito negocial, sobrevenida la masificación de los contratos, ha surgido el llamado “Contrato de Consumo”, cuyo aspecto objetivo está definido como aquellos celebrados entre consumidores y proveedores.

Ahora bien, éstos constituyen, hoy, la proporción mayoritaria de los contratos que se celebran día a día; es más, son los que celebra el “ciudadano de a pie”, el común de las personas; es la base del derecho patrimonial privado. Resulta interesante destacar que la relación jurídica de consumo tiene como elementos subjetivos al consumidor y al proveedor —en sentido lato— de bienes o servicios, cuyas definiciones están contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, en nuestro país.

El artículo 1º, dice: “[…] Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Cabe destacar que dichos contratos deben versar sobre: a) adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”.

En su artículo 2º se refiere a los proveedores de cosas o servicios como “[…] todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios […]”. Quedan excluidos expresamente los profesionales liberales, con título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales o autoridades habilitadas para ello, salvo aquello que hubieran prometido en la publicidad. También se excluyen a los empresarios, que realizan los contratos para incorporar las cosas a procesos de industrialización o comercialización.

Definido este ámbito objetivo, podemos observar claramente que en los contratos de consumo, existe una parte fuerte, constituida por el experto —proveedor, y una parte débil, encarnada por el profano— con-dencia Argentina, t. I, Buenos Aires, 1989, p. 1074, citado por Juan M. FARINA,

Contratos comerciales modernos, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 167.

2Art. 1137, Código Civil argentino.

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sumidor, de allí que el consumidor merece una protección, otorgada en virtud de la distorsión del equilibrio negocial, que deviene de la diferencia señalada.

Esta disparidad de fuerzas en la contratación con consumidores, establece que los contratos que se celebran son de carácter predispuesto o de adhesión, generalmente a condiciones generales, resultando prácticamente nula la participación de la “parte débil”, en la formación del consentimiento, atento la inexistencia de negociaciones previas, dado el carácter de los actos jurídicos celebrados.

3. I NTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Adentrándonos en el tema que nos convoca, deviene interesante definir qué se entiende por “interpretar”. En tal sentido, el Diccionario de la Real Academia sostiene que es: “declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad 3”.

Etimológicamente deriva de desenredar, desentrañar.

Vale decir que interpretar un contrato equivaldría a desentrañar el sentido de las declaraciones en él insertas, buscando explicar cuál ha sido la “voluntad común de las partes”. En tal...

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