Interpretación

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Interpretación
Sumario
§1.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa n° 6730
(reg. Pres. N° 24.781), caratulada “C., J. L., s/ recurso de queja”, rta. 28 de abril 2008.
Control de constitucionalidad. Obligatoriedad de la doctrina emanada por un Superior
Tribunal.
§2.- Sala II del Tribunal de Casación Pena l de la Provincia de Bueno s Aires, causa nro.
17.924 del registro de este tribunal, caratulado “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, rta.
8 de noviembre 2007. No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el
tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El
órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
§3.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°
22.518, caratulada “M., C. A. s/ recurso de casación”, rta. 12 de febrero 2009. Las pruebas
no tienen un valor abstracto prefijado. El juez tiene libertad de apreciación para extraer
conclusiones sobre la veracidad y firmeza de quienes declaran.
§4.- Sala II, Cámara Nacional de Casación Penal, causa nro. 9421, caratulada: “Benítez,
Sergio Ja vier s/ recurso de casación”, rta. 1 de abril 2009 . La principal fuente de
interpretación es la ley. Proscripción del activismo judicial.
§1.- Control de constitucionalidad. Obligatoriedad de la doctrina emanada por un
Superior Tribunal.
“…si un tribunal pretende ser el último intérprete en una determinada materia, en este caso la
Constitución Nacional, y ha afirmado la obligatoriedad de sus fallos, puesto que “la doctrina
que ésta elabore, con base en la Constitución ... resulta el paradigma del control de
constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio” (considerando 5º), y que
“la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto de la
magistratura argentina toda” (considerando 6º, ambos en causa “Di Mascio”, 87.366, del 1º de
diciembre de 1988), habiéndose incluso revocado sentencias con el argumento de que “La
doctrina en que se funda la decisión impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la
desarrollada in extensu por esta Corte” (conf. Causa Trusso, Pablo A. del 7 de septiembre de
1999, Fallos, 322: 2080. En sentido similar, causa “Gordillo”, Fallos 310:1934) no podría
sostenerse luego que dicha mutación no afecta principios superiores.
“En otros términos: si la Corte Suprema dice qué es lo que dice la Constitución Nacional, y esa
lectura puede variar, entonces ello significa que la Constitución dirá una cosa en algunos casos,
y una cosa diferente en casos idénticos, cuando sus ministros hayan mutado de opinión.
“Y por este carril, si dicha jurisprudencia es obligatoria “para la magistratura argentina toda”,
tales mutaciones, fundadas sólo en el cambio de identidad de los Ministros del Tribunal pueden
provocar, a mi entender, cuanto menos una vulneración al principio de seguridad jurídica.
(…)
“En último término, también es cierto que la Corte ha autorizado a los tribunales inferiores a
apartarse de su doctrina en los casos de proporcionarse argumentos nuevos, no contemplados en
ella, principio que, buena fe mediante, también debería resultar de aplicación a ese Superior
Tribunal.” (SALA III DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES, CAUSA
N° 6730 (REG. PRES. 24.781), CARATULADA “C., J. L., S/ RECURSO DE QUEJA”, RTA. 28 DE
ABRIL 2008).

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