Sentencia nº DJBA 150, 210 - AyS 1995 IV, 911 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente P 54271

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteGhione - Laborde - San Martín - Rodríguez Villar - Negri - Hitters - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Contra la resolución del Sr. juez titular del Juzgado Correccional nº 3 del Departamento Judicial de San Nicolás que, desestimando la queja deducida, consideró bien denegados los recursos de nulidad y apelación articulados contra la decisión del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de S.P. en el expte. 4107353/93, el Dr. F.D.F., en representación de "Celulosa San Pedro S.A." interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 17/18 vta.).

Impugna la constitucionalidad del art. 1º de la Ordenanza 4079 (modificatoria del art. 69 de la ordenanza 3884/85) de la Municipalidad de S.P., pues considera que, en tanto se refiere a recursos de materia de faltas, se opone a la ley provincial 8751 que prima sobre la disposición municipal.

Expresa que en virtud de su art. 1º, la ley 8751 se aplica "al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las municipalidades... salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiese previsto un procedimiento propio". Y que, en el caso, la ley 5965 aplicada por el "a quo", que facultó a las Municipalidades para "el ejercicio de la inspección necesaria para el estricto y fiel cumplimiento de la normativa, autorizándolos incluso a imponer y percibir las multas establecidas", no se refirió al procedimiento recursivo. resultando de ineludible aplicación el mentado art. 1º, primera parte y el art. 54 de la ya citada ley 8751.

Sostiene que su planteo de inconstitucionalidad no fue ni intempestivo ni extemporáneo como lo entendiera el sentenciante pues la de fs. 3 fue la primera oportunidad para hacerlo ya que durante el proceso "no podía adivinar que el Juez de Falta aplicaría una norma que no tiene vigencia, que es inválida en cuanto menoscaba la supremacía de la ley provincial".

Aduce, finalmente, que si se entendiera que si en relación a "normas de procedimiento" respecto de la falta que se imputa en autos fueron aplicables la ley 5965 y la ordenanza 3884, resultarían inconstitucionales por contravenir el art. 61 del Código de Faltasley 8751 en tanto dispone que "las municipalidades ... podrán, hasta el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de procedimiento en sustitución de las establecidas en los arts. 35 y 51 de esta ley ", de lo que se desprende que después de esa fecha sólo son aplicables, en materia de faltas, las de la ley...

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