Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 003716/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3716 / 2015

INTERGUGLIELMO, I.M.c.M., RICARDO HUGO

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 02 de mayo del 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el actor el decreto de fd. 272 mediante el cual, el juez de grado denegó su petición de que se ordenara embargo sobre cuentas de la cónyuge del deudor de autos.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 273/275.

  2. De las constancias de estas actuaciones surge que el Dr. Ignacio M.

    Interguglielmo promovió esta acción a los fines de ejecutar el cobro de los honorarios que le fueron regulados por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio en el marco de los autos “M.R.H. c/ Líneas del Norte SA s/ cobro de sumas de dinero”, por la suma de $ 170.000, como letrado de la demandada. Ello contra R.H.M. quien fue condenado en costas.

    De fs. 3/8 surge que M. promovió demanda contra Líneas del Norte SA por la suma de U$S 150.628,18 en concepto de deuda, daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato comercial que los uniera. Allí señaló que era especialista en instalación y tendido de fibras ópticas, habiendo la demandada Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    contratado sus servicios. A. contestar demanda, la accionada reconvino por las tareas mal ejecutadas por el allí actor y no reparadas.

    Al dictarse el laudo, se rechazó la demanda incoada por M. y se hizo lugar a la reconvención interpuesta por Líneas del Norte SA. Las costas fueron impuestas a M..

    Durante este trámite de ejecución, el actor solamente pudo embargar los haberes jubilatorios del accionado, sin haber podido cobrar íntegramente la deuda con sus accesorios. En función de ello, es que solicitó el embargo sobre los bienes gananciales de la cónyuge, Sra. M.M.M., a cuyo fin peticionó el libramiento de oficios a varias entidades bancarias y a Anses.

    En la resolución apelada, el magistrado de grado denegó la petición del actor con base en que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 467 del CCCN,

    cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos; sin que se tratara en el caso de ninguno de los créditos que se exceptúan de ese régimen legal.

  3. Se quejó el accionante de lo decidido en la anterior instancia porque la norma invocada por el juez contempla como excepción los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales. Indicó que en relación a dichos gastos responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

    Postuló que, conforme art. 465, inc. d) CCCN, son bienes gananciales los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge,

    devengados durante la comunidad.

    Argumentó que la acreencia objeto de autos son honorarios profesionales regulados por Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el marco de los autos caratulados “M.R.H. c/Líneas del Norte S.A. s/Cobro de Sumas de Dinero”, proceso que fue iniciado por M. para el cobro de sumas de dinero producto de su labor profesional, por lo que se trataría de un bien ganancial conforme art. 465 inc. d) CCCN.

    Refirió que, por ende, los honorarios que aquí se ejecutan fueron regulados en un proceso dirigido a conservar un bien ganancial, por lo que de Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    conformidad con lo dispuesto en el Art. 467 CCCN, correspondía a la cónyuge del demandado, responder por la deuda contraída por aquél.

  4. A los fines que nos ocupa cabe recordar que, conforme art. 233

    CCCN, los frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Se consideran frutos naturales a las producciones espontáneas de la naturaleza, frutos industriales a los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra y, frutos civiles a las rentas que la cosa produce.

    En el caso de las remuneraciones del trabajo, éstas se asimilan a los frutos civiles.

    Sentado ello, como señala el recurrente, se...

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