Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Junio de 2015, expediente CAF 006331/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 6331/2014 INTERGRAN SA Y OTRO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 214/220 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió:

    1. confirmar parcialmente la determinación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado, contenida en la resolución n° 230/2005, mediante la cual el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la AFIP –

    DGI había determinado de oficio ese impuesto por los periodos fiscales comprendidos entre mayo de 2002 y abril de 2003, en la suma de 368.607,28 pesos, más 354.955,79 pesos en concepto de intereses resarcitorios. También le había aplicado una multa de 737.214,56 pesos, en los términos del artículo 46 y 47, incisos b) y c), de la ley 11.683, equivalente a 2 veces el impuesto evadido, con costas conforme a los respectivos vencimientos y; b) revocar, con costas, la determinación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias contenida en la Resolución n° 231/2005, mediante la cual el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio ese impuesto por los períodos fiscales 2002 y 2003 en la suma de 774.971,61 pesos, más 462.822,35 pesos en concepto de intereses resarcitorios.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Como fundamento, en primer lugar, recordó

    que debido a la economía propia del Impuesto al Valor Agregado, para que un contribuyente pueda computar el crédito fiscal a su favor resulta necesaria la concurrencia de los elementos materiales y formales necesarios para ello, es decir, la concreta existencia de las compras o adquisiciones y las facturas en las que se las instrumenta, en las que debe estar discriminado el impuesto pagado por el adquirente. Sostuvo que en el caso, el Fisco Nacional sobre la base de una serie de indicios graves, serios y concordantes, había impugnado las operaciones con determinados proveedores por considerarlas inexistentes, de manera que no pudieron haber dado lugar al crédito fiscal oportunamente declarado por el contribuyente.

    En cuanto interesa, examinó de manera independiente cada uno de los ajustes. En lo relativo al ajuste propiciado en el Impuesto al Valor Agregado, y con relación al proveedor E.A.C., puso de manifiesto que de las Notas y Actas agregadas a las actuaciones administrativas resultaba que ese proveedor había desconocido la existencia de la firma actora, dedicada a al cultivo y venta de cereales. Asimismo había negado haber prestado los servicios de transporte y venta de mercaderías instrumentados en las facturas. Por otra parte, había manifestado que no recordaba la imprenta a la cual había concurrido para la impresión de las facturas. Tuvo en cuenta que de las declaraciones testimoniales posteriores, certificadas por escribano público y agregadas con posterioridad resultaba una evidente contradicción, porque ese mismo proveedor había manifestado tener conocimiento de la actividad cerealera y reconoció que había prestado servicios a la firma actora.

    Asimismo, en otra declaración ulterior, había indicado que “solamente se encargaba de conseguir clientes y efectuar la cobranza para el ya mencionado C.” a quien indicó como la persona Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V que actuaba como “facilitador” de la operatoria que él realizaba y a quien entregaba los montos que periódicamente cobraba por aquéllas.

    Por su parte, de las declaraciones testimoniales prestadas por el señor C. resultaban nuevas contradicciones en la medida en que, inicialmente había manifestado que no conocía al señor E.A.C. y que nunca había realizado ningún tipo de actividad comercial con ese sujeto y; asimismo, había declarado que recibió

    alguna consulta por parte de la firma Intergran S.A. relativa a los servicios de transporte pero que no recordaba si finalmente se había concretado la operación. Posteriormente, el señor C. había reconocido algunas operaciones con el señor C. realizadas con la intermediación de su gestor, “A.”.

    El Tribunal Fiscal agregó a todo lo expuesto que cuando los inspectores se presentaron en el domicilio del señor C., habían sido atendidos por la señora S.B., que se identificó como su esposa, y manifestó que aquél se dedicaba al transporte de mercadería por cuenta propia. Además, se había dejado constancia de que el domicilio del señor C. era próximo al de la planta de la firma Intergran S.A. y que se trataba de una “vivienda de aspecto humilde”. Con base en lo precedentemente expuesto manifestó que “…ninguna de las testimoniales recabadas -sobre todo por su ambigüedad e incertidumbre- son suficientes como para sustentar una u otra postura. Sin embargo, como ya se aclaró, la impugnación fiscal encuentra su origen en hechos constatados por el ente recaudador, que indiciariamente generan la presunción de que tales operaciones no pudieron haber sido realizadas por el proveedor CAHISA, más allá de las declaraciones aportadas (…) la recurrente intenta valerse exclusivamente de declaraciones testimoniales realizadas ante escribano público para justificar las operaciones que atribuye al mentado proveedor, no siendo ellas más que Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI manifestaciones individuales -y contradictorias- efectuadas sin aportar ningún respaldo documental”. Por tales motivos, consideró

    que las pruebas reunidas en la causa resultaban insuficientes para acreditar la veracidad de las operaciones y, a mayor abundamiento, señaló que la parte actora había sostenido que la conducta del Fisco era contradictoria, porque habría iniciado una ejecución fiscal contra el proveedor Cahisa para el pago de lo adeudado en concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los mismos períodos fiscales involucrados en autos, pero no había demostrado tales afirmaciones.

    Por otra parte, respecto de los proveedores Mantinea S.A. y R.S.A., señaló que el organismo fiscal había tenido en cuenta que, según lo declarado por el señor R.M., autorizado por ambas empresas, aquéllas no contaban con inmuebles ni rodados a su nombre y; además, no habían realizado transacciones con I.S.A. Por otro lado, ese organismo cuestionó el hecho de que las cancelaciones de las facturas se hubiese realizado en “patacones” y “lecops” -oponiéndose lo establecido en la Resolución General AFIP n° 151/98- y que tampoco existían elementos para demostrar que efectivamente las empresas presuntamente proveedoras había realizado las ventas de semillas y prestado los servicios de siembra y cosecha. Sin embargo, concluyó

    que en la causa existían indicios suficientes para considerar que las operaciones habían sido efectivamente realizadas.

    Además, destacó que resultaba de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR