Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030950/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación Expte. 30.950/2018 INTERGARANTIAS SGR C/MALMIERCA MARTIN

ALDO S/Ejecución Hipotecaria.

Buenos Aires, de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 343 en virtud de la cual se rechazó la liquidación practicada por el Dr. Mosso y también la impugnación efectuada por la ejecutada, ordenando que se efectúe una nueva confección de cálculos, conforme a los parámetros y a la tasa determinados en el decisorio,

fue recurrida por el letrado apoderado de la parte actora, quien expuso sus USO OFICIAL

quejas a fojas 348/54, las que merecieron respuesta a fojas 356/60.

Cuestiona el recurrente que se haya desestimado su pretensión de ajustar los honorarios pactados, en función de la Unidad de Medida Arancelaria. Asimismo, impugna la tasa de interés dispuesta en el decisorio a los fines de la elaboración de los cálculos respectivos.

Subsidiariamente introduce un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 19, 51

y ccdtes. de la ley 27.423.

A fojas 368/73 se expidió el señor Fiscal de Cámara.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

En punto al planteo de inconstitucionalidad incoado diremos -tal como lo hemos hecho en otras ocasiones- que, es sabido que el interesado en obtener una declaración de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar claramente de qué manera la normativa impugnada contraria la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Cfr. CNCiv., esta S.“.,

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

L, F, c/I., D. A. y otros s/Desalojo por vencimiento de contrato” Expte.

5817/17, 19-9-17).

Como principio general corresponde señalar que nuestro máximo tribunal sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., 29/3/88,

C., J.C.c. Motor Argentina S.A. s/cobro de pesos

, Tomo 311,

p. 394), con lo cual el interesado en obtener dicho reconocimiento deberá indicar en forma más que pormenorizada los perjuicios que la norma le produce (cfr.

esta Sala. E.. 83.600, “ U., M, Y OTRO C/P., C.Y OTRO S/Ejecución Hipotecaria”, Agosto de 2006).

En este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad de una ley no debe hacerse en términos generales o teóricos, sino que debe afirmarse y probarse , que ello acontece en el caso concreto (Cfr. esta Sala, “., S. y otro c/T. de R. y otro s/Desalojo por falta de pago”, Expte. 45.723/17 del 7-11-17), extremo que desde ya no se da en la especie.

Dicho temperamento coincide por cierto con la opinión vertida por el señor Fiscal de Cámara en el dictamen precedente, a cuyos argumentos corresponde remitirse en honor a la brevedad, corolario de lo cual, el esbozo a estudio será -sin más- rechazado.

En cuanto la pretensión vinculada a que se actualicen sus...

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