Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Diciembre de 2010, expediente 58.839/94

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010

INTERCOTTON ASOCIADOS S.A. S/ Quiebra

Expediente Nº 58839.94

Juzgado N° 20 Secretaría Nº 39

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs.

    2480 que ordenó reservar en los términos del art. 240, LCQ, los gastos por honorarios del síndico y del perito contador, gestados en un juicio de extensión de quiebra, y desestimó incluir los honorarios del letrado de la sindicatura en los términos del art. 257, LCQ.

    La sindicatura sostuvo que cabía apartarse de la regla general citada, pues la necesidad de recurrir al patrocinio letrado está

    exigida por las normas procesales y por la falta de competencia del funcionario concursal en ciertos procedimientos.

  2. Por los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que obra a fs. 2490, a los cuales se remite por razones de brevedad, corresponde revocar la resolución apelada.

    Así cabe considerarlo, en tanto esa norma se aplica cuando la posibilidad de esa contratación –entre el síndico y su letrado- es meramente opcional o discrecional para el síndico, mas no cuando dicha actuación resulta -como en el caso- forzosa por exigirlo las normas procesales (en igual sentido, CNCom. Sala “A” en “Frigorifico Yaguane S.A. s/ quiebra s/ inc. de informes sobre la explotación de la empresa s/ inc. apelación art. 250 CPCC”, del 10.08.06).

    Máxime si se tiene en cuenta que la labor desplegada redundó en un beneficio para la masa concursal, a poco que se repare que se obtuvo la extensión de la quiebra a una tercera sociedad,

    determinando la posibilidad de ingresar nuevos bienes al activo concursal (en igual sentido, CNCom. Sala “A” en “Prestaciones Médicos Asistenciales S.A. s/ quiebra s/ ord. s/ revocatoria concursal (por la sindicatura)”, sentencia del 11.3.08; ídem Sala “B” en “Nef S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de alquiler temporario ofrecido por Eskabe S.A.”, del 25.4.07).

  3. Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación y, por consiguiente,

    revocar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradicción.

    Devuélvase al Juzgado interviniente, encomendándose al Magistrado actuante cursar las notificaciones del caso.

    El Dr. J.L.M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

    El Dr. A.A.K.F. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

    J.R.G., J.L.M., A.A.K.F.. Ante mí...

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