Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Agosto de 2023, expediente COM 002208/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INTERAVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA s CONCURSO PREVENTIVO

Expediente N° 2208/2023/CA1

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada la resolución que rechazó la presentación en concurso preventivo de Interavales SGR.

  2. Para así decidir, en lo sustancial, la señora magistrada de grado tuvo por cierto que la pretensora era una sociedad disuelta (art. 94 inc.

    4 LGS y art. 67 de la ley 24.467) y que no existía certeza de que ella pudiera proseguir con su actividad o tuviera la potencialidad para reestablecerla.

    Ponderó los dichos de la peticionante acerca de la paralización total de su actividad empresaria y advirtió: a) que la autorización para funcionar otorgada por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (art. 42 de la ley 24.467), no podría ser mantenida; b) que la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, le había revocado la autorización para negociar cheques de pago diferidos y pagarés avalados por la sociedad, por lo que, desde el 6/7/2022, la sociedad se encontraba impedida de operar en el único mercado en el que podía desarrollar la actividad prevista en su objeto social; y, c) que se encontraba calificada en default por parte de la calificadora de riesgo Evaluadora Latinoamericana SA lo que obstaría a cualquier posibilidad de que pudiera volver a operar en dicho mercado.

  3. La apelante cuestiona que la jueza haya rechazado su presentación en concurso con sustento en una causal -ausencia de actividad- que no está prevista en la ley, destacando que ha cumplido con todos los recaudos necesarios al efecto (arts. 11 y 13 LCQ).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Sostiene que la ley no exige acreditar ningún tipo de actividad económica actual o potencial ni un plan de empresa, siendo que la audiencia informativa la ocasión en la que el síndico, los acreedores y el juez deben evaluar el plan de negocios y la posibilidad de cumplimiento de la propuesta ofrecida por la concursada.

    Señala que la falta de actividad comercial no es motivo suficiente para negar la apertura del concurso y que las sociedades en liquidación mantienen su personalidad jurídica y pueden concursarse (art. 5 y art. 2 inc. 1º).

    Denuncia que si bien su atribución de otorgar garantías se encuentra actualmente suspendida, no le ha sido revocada la autorización para funcionar.

    Se explaya pormenorizadamente acerca de su actual situación en términos que, según sostiene, demostrarían los errores que atribuye a la sentencia.

  4. Pues bien: en tanto remedio previsto en la ley para superar la insolvencia, el concurso preventivo halla la plenitud de su finalidad cuando él sirve de medio para evitar el cese de actividades empresarias.

    No obstante, la ley no ha exigido que quien se presenta requiriendo su concurso acredite tener ese tipo de actividad como recaudo de su apertura y así lo ha admitido la Sala en anteriores oportunidades (“UNICMA SA s/quiebra”, del 13.7.2018).

    Varias normas de la ley concursal dan por presupuesta la existencia de esa actividad (v.gr arts. 15, 16, 17, 20, 159, etc); pero, si esto es lo normal, de ello no se deriva que corresponda desechar la posibilidad de un proceso concursal cuando esa actividad no existe,

    desde que tal proceso puede, aun así, servir como canal para reestructurar pasivos sin liquidar bienes.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  5. La Sala no ignora que sin tal actividad -o al menos, sin algún modo productivo de gestión de bienes- no hay fondos futuros que esperar, ni, por ende, razonable posibilidad de sufragar el pasivo sin liquidar.

    En ese marco, abrir el concurso de un sujeto en semejante circunstancias parecería violar la finalidad de la ley, que es una de las principales pautas que deben ser tenidas en cuenta por el juez al asignar a las normas su inteligencia correcta (art. 2 Código Civil y...

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