Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente I 69020

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 69.020, "Intendente Municipal de Brandsen contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad ley 13.592".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Intendente municipal de Brandsen promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial; 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 13.592.

    Califica de excesiva la atribución de funciones que la norma antedicha contempla en favor del Poder Ejecutivo para establecer, en forma inconsulta, los llamados Polos Ambientales Provinciales (PAP) para la disposición final de residuos. Pues ello implica –según entiende- un avasallamiento de las autonomías municipales.

    Recuerda que los municipios plantearon desde el año 2004 la necesidad de resolver consensuadamente el destino de sus residuos urbanos.

    Indica que existen normas locales, las cuales acompaña como prueba documental, que prohíben el ingreso al distrito de Brandsen de residuos de cualquier tipo provenientes de otros lugares. Y tales previsiones, según lo destaca, son consecuencia del expreso rechazo del conjunto de dicha comunidad a la alternativa, que surgió en el año 2006, de instalación en ese ámbito de una Planta de Reciclado de Residuos Sólidos Urbanos de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).

    Considera que la Comuna de Brandsen resolvió en forma autónoma el destino de sus residuos y que no resulta aceptable una nueva decisión al respecto por parte del Ejecutivo provincial como posibilita la ley 13.592 en su art. 12.

    Alega sobre la falta de adecuación de la Constitución provincial a lo establecido en el art. 123 de la Constitución nacional, especialmente en punto a la autonomía municipal que la Carta nacional, a su entender, impone y que la Provincia no adecuó, al mantener "...un régimen municipal obsoleto...". Agrega que "...la Provincia de Buenos Aires intenta ampararse en esa conducta vulneratoria de la Constitución Nacional, es decir pretende sostenerse en aspectos inválidos de su propia Constitución [...] para dictar leyes que avasallan la autonomía municipal en aspectos de competencia palmariamente locales..." (fs. 46).

    Manifiesta que promueve la demanda de inconstitucionalidad con carácter preventivo atento a que la ley 13.592 regula de una forma "arbitraria y feudal" el tratamiento de los residuos urbanos que se generan en el área metropolitana y avanza sobre competencias municipales como es la referida al tratamiento de la basura, con el único fin de derivar residuos de ciertos municipios a otros.

    En tal sentido, concluye que "...la Provincia de Buenos Aires, a través de una norma inconstitucional, apoya y avala por sobre las decisiones municipales y sin aceptación social, los intereses de una empresa y esgrime la facultad de decisión centralizada para determinar 'manu militari' dónde se van a instalar gigantescos basureros interjurisdiccionales preservando de tal forma el fabuloso negocio que nadie desconoce" (fs. 46 vta.).

    Solicita una medida cautelar, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. A fs. 51/53 esta Suprema Corte deniega la medida cautelar requerida.

  3. Al contestar la demanda, el Asesor General de Gobierno solicita su rechazo, con imposición de costas.

    A ese respecto, señala que la Constitución provincial en su art. 28 establece el deber irrenunciable del Estado provincial de preservar el medio ambiente. Y esa competencia, según lo refiere, es indelegable, resultando privativo de la Provincia todo lo atinente a la preservación del medio ambiente, como asimismo, y con finalidad preventiva, asegurar políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo.

    Agrega que la problemática de los residuos -aunque éstos sean domiciliarios- está ineludiblemente ligada al tema ambiental y a la prevención de un daño al ambiente. Por lo que entiende que al sancionar la ley 13.592 la Provincia actuó en ejercicio de facultades que le son propias, esto es, no violó el régimen municipal establecido en su Constitución (art. 190 y sigs.).

    Recuerda que la autonomía municipal es relativa o de segundo orden, pues siempre admite como límite el poder provincial, desde que no es concebible un municipio si no se lo referencia a una Provincia.

    En lo que tiene que ver específicamente con el régimen legal sobre tratamiento de residuos urbanos, da cuenta de que el art. 52 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) -decreto ley 6.769/58- establece que hay poderes o facultades que pertenecen a la Provincia y no a los municipios, entre los que corresponde incluir la normativa destinada a proteger el medio ambiente.

    Cita y transcribe lo indicado por esta Suprema Corte en la sentencia dictada el día 17-VI-1997 en los autos I. 1.305, "Municipalidad de La Plata. Inconstitucionalidad del dec. ley 9.111. Tercero: CEAMSE", por considerar que resulta aplicable en la especie. También menciona como antecedente inmediato de la cuestión debatida los compromisos...

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