Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Mayo de 2017, expediente COM 024065/2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INTELLECT POSWARE SOLUTIONS GROUP S.R.L. c/ Y.S. s/ ORDINARIO”, registro n° 24065/2014, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 2) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 583/594?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho en que las partes del pleito sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. La actora, Intellect Posware Solutions Group S.R.L. que, contratos mediante desde el año 2006 proveyó a Y.S. equipos, repuestos y servicios de mantenimiento de dispositivos para procesamiento de tarjetas ubicados en distintas estaciones de servicio de expendio de G.N.C. y combustibles, tanto de la red propia de la abastecida cuanto de terceros, dijo que el vínculo con aquélla duró hasta el 30 de octubre de 2013, fecha ésta en la que decidió resolver el contrato por culpa que atribuyó a su co-contratante y, por ello, le demandó.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23801424#178680498#20170515120155709 Así lo hizo, por cobro de $ 414.440,22 por falta de pago de los servicios pactados en el contrato; por $ 77.065,35 en concepto de intereses derivados de la demora en la emisión de certificados de servicio; y por $

    265.314,15 como resarcimiento derivado de la resolución del contrato.

    Planteó la inconstitucionalidad de lo normado por la ley 23.928.

    ii. Lógicamente, Y.S., que reconoció haberse vinculado con la actora por medio de los contratos que ésta mencionó, resistió la pretensión.

    Con suficiente argumentación negó adeudar a Intellect Posware Solutions Group S.R.L. suma alguna; sostuvo que el contrato, que negó haber incumplido, fue erróneamente resuelto por ésta; negó también aptitud a las facturas cuyo pago demandó su oponente, y adujo haber rescindido el contrato y comunicado tal decisión a la actora, a quien preavisó con treinta días de antelación.

    iii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y, por consecuencia, condenó a Y.S. a pagar $ 646.383,34 con más intereses y las costas del juicio, no obstante lo cual desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 formulado por Intellect Posware Solutions Group S.R.L., con costas que distribuyó por su orden.

    Así lo juzgó, basado en la doctrina de la carga dinámica de la prueba a la que extensamente se refirió.

    (i) Con ese sustento, el sr. juez consideró que dado que según lo previsto en la cláusula 23° del pliego de condiciones particulares que ligó a las partes la actora sólo pudo emitir las facturas luego de certificados los trabajos por Y.S., cupo a ésta, dada su posición dominante en el entramado contractual, suministrar la prueba conducente para dilucidar el caso.

    Aludió el magistrado al contenido de los correos electrónicos intercambiados por las partes, a las declaraciones testimoniales producidas por virtud de una medida para mejor proveer y al resultado de la pericia contable incorporada al expediente y, con esa base, halló procedencia a la pretensión de cobro de $ 381.067,99 correspondientes a trabajos realizados por la demandante cuya certificación reclamó, que no fueron sufragados.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23801424#178680498#20170515120155709 (ii) De seguido, luego de formulado distingo entre rescisión y resolución, el sentenciante juzgó que fue ajustada a derecho la decisión que la actora adoptó de concluir anticipada y unilateralmente el vínculo contractual.

    Así lo consideró, en tanto halló probado el incumplimiento en que incurrió la defendida concerniente a la falta de certificación de los trabajos realizados por la iniciante que impidió a ésta emitir las facturas correspondientes. A lo cual agregó que la resolución del contrato decidida por Y.S. fue posterior y, por esto, señaló que no pudo extinguirse un vínculo antes finalizado.

    Fijó en $ 265.315,35; suma levemente superior -lo aclaró- a aquella por el que el rubro fue cuantificado, que resultó de multiplicar las certificaciones básicas surgentes de la pericia en contabilidad.

    (iii) Por último, el sr. juez mandó aditar intereses a las sumas mencionadas a calcularse según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 introducido por la parte actora.

    II.El recurso.

    La sentencia fue recurrida por Y.S. (fs. 595), que expresó los agravios de fs. 602/616.

    Dado que la respuesta a esa articulación por parte de Intellect Posware Solutions Group S.R.L. fue tardía, el escrito mediante el que tal cosa hizo fue desglosado del expediente (fs. 631 y 636).

    Son cuatro las quejas que la defensa expresó.

    i. Se agravió de lo que consideró arbitraria aplicación de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas.

    Adujo que por cuanto la demandante sostuvo haber efectuado diversos trabajos que Y.S. no certificó y no pagó, correspondió que aquélla describiera cuáles fueron esas tareas y demostrara haberlas realizado, y aseveró que nada de esto fue hecho. Con esa base se quejó de que, con apoyo en la susodicha doctrina se hubiere juzgado que, como parte fuerte del contrato -cualidad que negó- fuera carga suya probar, como hecho negativo, que Intellect Posware Solutions Group S.R.L. no efectuó tales trabajos.

    Abundó sobre estos asuntos.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23801424#178680498#20170515120155709 ii. Criticó la forma con que fue valorada la pericia contable y desechada la impugnación que su parte formuló.

    Dijo que el a quo no consideró lo dictaminado en un primer informe pericial del que surge la inexistencia de diferencias entre las certificaciones y las facturas; aseveró que el perito calculó las “supuestas diferencias” (sic) de las que informó basado en planillas emanadas de la actora que no surgen de los registros contables, y fundamentó el agravio en las normas de los arts. 43 y 64 del C.. de Comercio.

    Explicó que por ello impugnó ese dictamen, y señaló que esa articulación fue desestimada por el sentenciante sustentado en la doctrina de la carga dinámica de las pruebas.

    También se explayó sobre estos extremos.

    iii. Cuestionó la sentencia en tanto omitió considerar cuanto emerge de la prueba documental y testimonial rendida en el expediente que, según lo aseveró, demostró que no existe crédito alguno en cabeza de Intellect Posware Solutions Group S.R.L.

    Aludió al contenido y alcances de la cláusula 23° del contrato, a los correos electrónicos que las partes intercambiaron, al peritaje contable, a lo testimoniado en autos y a la facturación que en diversos períodos emitió la actora y que su parte sufragó, y sostuvo que el sr. juez soslayó cuanto de todo ello se desprende.

    iv. Se quejó de que se hubiere juzgado que fue su...

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