Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 011782/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 11782/2019

INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA SA c/ AIR FRANCE COMPAGNIE

NATIONALE DE TRANSPORT Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE

CARGA TRANSPORTE AEREO

Buenos Aires, de septiembre de 2023. HPP

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 10.11.2022 –fundado en fecha 01.02.2023– contra la resolución del 08.11.2022; y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza de grado rechazó el planteo de nulidad realizado por la demandada contra la notificación del traslado de demanda, su posterior declaración de rebeldía y la totalidad de las notificaciones ministerio legis que se hubieran realizado en las presentes actuaciones. También desestimó el pedido de levantamiento de los embargos preventivos trabados.

    Para así decidir, consideró que la notificación de fecha 02.06.2021 fue realizada de debida forma.

    Contra dicha resolución se alzó la demandada Société Air France. Al respecto, cuestionó que de las actuaciones no surge: a) El destinatario de la cédula; b) El domicilio denunciado; la resolución notificada;

    las visitas realizadas por el oficial notificador y el cumplimiento del aviso previsto en la ley; c) Que el oficio notificador haya llamado al piso y departamento en donde se encuentra su oficina; d) La identidad de la persona que recibió la cédula, la existencia de firma, la existencia de fecha cierta, ni su carácter.

    En este sentido, señaló que la cédula del 02.06.2021 mediante la cual fue notificada del traslado de la demanda no se encuentra agregada al expediente. Explicó que a fs. 110 no surge ninguna constancia que se relacione con la diligencia cuya nulidad solicita, por lo que no es posible que se le atribuya la notificación 119911854 por cuanto es una sola foja y no guarda relación con las fechas indicadas por la a quo.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, criticó que en la resolución apelada se le haya reprochado no haber cuestionado el contenido de un informe que no se encuentra agregado al expediente y del que no pudo tomar conocimiento con anterioridad a su planteo de nulidad.

    Asimismo, consideró que la cédula presentada a confronte por la parte actora a fs. 76/77 (numeración según constancias del Sistema de Gestión Lex100) no cumple con los requisitos formales previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que pueda ser considerada válida. Al respecto, manifestó que aquella se encuentra dirigida a Air France Compañía Nationale de Transport –destacando que nunca fue su nombre–, cuando su razón social es desde hace más de 20 años S.A.F., por lo que no es posible vincular la cédula con su verdadera identidad jurídica y, por ende,

    carece de eficacia.

    También se agravió por el hecho que su planteo de nulidad fue resuelto por la jueza de la anterior instancia sin el trámite del correspondiente incidente.

    Por otro lado, con respecto al rechazo del pedido de levantamiento de los embargos trabados contra su patrimonio, señaló que el razonamiento realizado por la jueza en la resolución apelada fue errado,

    apresurado y demuestra que no fue analizado correctamente, atento no lo trató

    como una cuestión autónoma de la solicitud de nulidad de la notificación, sino que lo rechazó como consecuencia de haber desestimado el planteo de nulidad y sin analizar ninguno de los argumentos expuestos en su presentación.

    Al respecto, manifestó que al tratarse de un supuesto de litisconsorcio pasivo, las defensas esgrimidas por Shenker Argentina S. A. la benefician, dejando sin efecto las presunciones que surgían en favor de la petición de traba de embargo de la parte actora. Sobre este punto, señaló que no puede considerarse que exista verosimilitud en el derecho cuando la pretensión de ésta se encuentra controvertida por su litisconsorte.

    En lo que se refiere al peligro en la demora, concluyó que el tiempo trascurrido entre que sucedieron los hechos que motivaron al presente reclamo y que se presentaron a confronte las cédulas para notificar el traslado de la demanda, evidencia que la parte actora no tiene urgencia en el trámite de Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    las actuaciones, así como tampoco ha demostrado que el plazo de duración del proceso pueda frustrar el derecho que solicitó que le sea reconocido.

    Por último, planteó que su patrimonio fue afectado de forma indebida debido a que dos de sus cuentas bancarias fueron objeto de un mismo embargo, duplicándose el alcance económico del decretado originalmente,

    situación que dijo configuró un abuso del derecho. En razón de esto, solicitó el levantamiento de cualquier medida cautelar trabada contra sus cuentas bancarias en exceso de lo ordenado el 10.12.2021.

    Por los fundamentos expuestos, solicitó que se haga lugar a su recurso de apelación y se revoque la resolución apelada, con costas a cargo de la parte actora.

  2. Previo a analizar los agravios de la demandada, corresponde advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (conf., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Y también, se debe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf., Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  3. Abordando la cuestión traída a estudio de esta Sala, cabe mencionar que la apelante en su expresión de agravios manifestó no haber podido tomar conocimiento con respecto a lo informado por el oficial notificador por no encontrarse cargada al expediente digital la correspondiente copia.

    Ahora bien, conforme surge de las presentes actuaciones, al plantear la nulidad de la notificación el 22.05.2022, SOCIETE AIR FRANCE

    S.A. se reservó los derechos de ampliar sus argumentos en razón de que del sistema Lex100 no surgía una digitalización completa de las actuaciones,

    haciendo hincapié en que no se encontraban cargadas las cédulas por medio de las cuales fue notificada del traslado de la demanda y de la posterior declaración de rebeldía. Asimismo, en esta presentación solicitó que el juzgado le otorgue un turno para concurrir al juzgado y tomar vista del expediente físico, no obteniendo repuesta alguna. Sin embargo, ante un nuevo pedido de Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    turno realizado en la presentación del 29.06.2022, se le hizo saber en la providencia del 30.06.2022 que podía concurrir al juzgado sin...

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