Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2004, expediente AC 75492

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., Hitters, R., S., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.492, "Insurance Company Of North American contra F., A.C. y otra. Cobro de pesos. Sumario" y acumulado "G., E.F. y otro contra F., A.C. y otro. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, dictando sentencia única en los autos citados supra, resolvió confirmar la decisión de fs. 464/468 en los autos "Gamarra, E.F. y O. contra F., A.C. y O.D. y perjuicios", con costas; como así también confirmar la resolución de fs. 128/130 emitida en los autos "Insurance Company Of North American contra F., A.C. y O.C. de pesos. Sumario", con costas.

Se interpusieron, por las partes actoras de ambos expedientes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 209/223 y 225/233?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Por razones de economía procesal y en atención a que resultan semejantes los agravios traídos por los recurrentes, serán tratados ambos senderos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en forma conjunta, y se observará -en caso de existir- la distinción que corresponde en las quejas si la hubiera.

    La Cámara, dictando sentencia única en los autos citados supra, resolvió confirmar la emitida a fs. 464/468 en los autos "Gamarra, E.F. y O. c/ Fortino, A.C. y O. s/ Daños y perjuicios", con costas, como así también confirmar la resolución de fs. 128/130 de los autos "Insurance Company Of North American contra F., A.C. y O.C. de pesos. Sumario", con costas.

    En la citada resolución el juez de la instancia de origen a fs. 464/468 vta. hizo lugar a la acción promovida por E.F.G. y J.E.G. contra A.C.F. y A.M.M., y la rechazó respecto a "Aseguradora Industriales Sociedad Anónima Cooperativa de Seguros" y a M.A.F., como así también a fs. 128/130 admitió la demanda promovida por Insurance Company Of North América contra A.C.F. y A.M.M. y la repelió contra M.A.F., con costas.

    Centralmente, sostuvo ela quoque en atención a lo que surge de la causa penal 1282 ó 38.230, ofrecida por las partes de autos, y siendo ésta una prueba con valor suasorio (ver fs. 186) -además de haber citado doctrina de esta Corte respaldatoria de su valoración- se ha configurado en la especie el supuesto de culpa grave, que opera de eximición de responsabilidad de la aseguradora citada en garantía "A.I.S.A.".

    Luego de realizar una formulación general sobre la figura bajo análisis, y de los tópicos que permiten su sostenimiento (ver fs. 184 vta., punto c.) y en consideración al grado de alcoholemia que presentaba el conductor del móvil -a la sazón A.C.F.- en el momento del evento dañoso, de 2,1 gramos por litro de sangre (lo que excede en más del doble a lo permitido por la ley reglamentaria del tránsito), concluyó en hacer lugar a la citada eximente de responsabilidad.

    En este orden de ideas, la alzada sostuvo que dadas las circunstancias en que se produjo el hecho -estado de ebriedad, exceso de alcohol, alta velocidad y pérdida del dominio sobre el automotor (ver fs. 187 vta.)- operó en definitiva al supuesto de riesgo no asegurado, inexistencia de cobertura, en conclusión de no seguro, razón por la cual la compañía no resultó jurídicamente obligada ante el asegurado y los terceros por las consecuencias del hecho ilícito (arts. 499 del Código Civil; 1, 11, 70, 114 y 158 de la ley 17.418; cláusula 22, "Condiciones generales...", entre fs. 24 y 25).

    Asimismo, decidió rechazar la pretensión contra M.A.F., ya que ella no tenía la guarda, ni mucho menos la titularidad del dominio del automotor asegurado y no se alegó que la misma invistiera la calidad de dueña, guardián, usuaria o usufructuaria de la cosa riesgosa (ver fs. 196 vta.).

    Agregó la alzada, que se hizo comparecer a la citada persona únicamente porque había celebrado un contrato de seguro de la unidad interviniente en el luctuoso accidente, en calidad de tercero de intervención obligada (art. 94, C.P.C.C., ver fs. 43 vta./44), por resultar en definitiva la tomadora del seguro, sin perjuicio de la forma en que contestó la acción (adhirió a la respuesta de los restantes codemandados).

    Contra la citada resolución, se alzan las actoras mediante los recursos de inaplicabilidad de ley de fs. 209/223 y 225/233, en los que alegan la violación y/o errónea aplicación de los arts. 21, 512, 901, 902, 1078, 1079, 1083, 1102, 1109, 1113, 1137, 1197, 1198, 2071 del Código Civil; 1, 11, 46, 56, 70, 114, 118, 158 de la ley 17.418; 37 y concs. de la ley 24.240 y su decreto reglamentario 1798/1994; ley 11.430; 60, 68, 94, 272, 273, 354, 375, 384 y 456 del Código de rito y doctrina legal, denunciando absurdo en la valoración de la prueba.

    En síntesis, se agravian sobre la aplicación de la eximente de "culpa grave" actuada por la alzada, sosteniendo que se ha arribado a dicha conclusión mediante la violación, y errónea aplicación de los textos legales que gobiernan la prueba, quebrantamiento que ha llevado a la configuración del absurdo y -conforme lo expone el recurrente de fs. 225- por violar los arts. 70, 80 y 114 de la ley 17.418, citando doctrina y jurisprudencia del máximo órgano de justicia al respecto.

    Agrega a lo dicho el quejoso de fs. 209 que ela quollega al razonamiento mencionado -absurdo- valorando las constancias de la causa penal, para luego realizar su exposición sobre el tema en discusión (culpa grave) y adunar que en dicho expediente criminal se habla de imprudencia pero no de culpa con representación, denunciando la errónea aplicación -a su entender- que ha efectuado la Cámara del art. 1102 del Código Civil, la que habría provocado un escándalo jurídico.

    Paso seguido -el mismo recurrente- hace alusión sobre cláusulas abusivas y denuncia la transgresión del marco interpretativo dado por la Ley de Seguros y la ley de defensa al consumidor, trayendo a colación, doctrina y comentario sobre el articulado de la última ley citada, pretendiendo que se apliquen alsub lite, citando jurisprudencia al respecto.

    Más adelante, -ambos- tratan el tema de la aceptación tácita del siniestro, quejándose de la forma en que lo ha resuelto la alzada, sosteniendo que conforma absurdo, ya que no se expidió la compañía en el término que manda el art. 56 de la Ley de Seguros, considerando a la postre que su rechazo fue tardío, por lo que configura -a su modo de ver- la aceptación del siniestro, en virtud de lo pactado en el propio contrato de seguro. Agrega -el presentante de fs. 209- que, por este modo de decidir, la Cámara ha transgredido la manda del art. 272 del Código de rito, o sea, incursionó en temas no propuestos al juez de la instancia de origen.

    Concluyen sus planteos criticando el rechazo de la demanda con relación a la codemandada M.A.F., sosteniendo que de ese modo se han violado los arts. 59, 94, 354, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 499 y 1113 del Código Civil y 1, 11, 70, 114 y 118 de la Ley de Seguros, agregando a este respecto que dicha parte era civilmente responsable del rodado que intervino en el siniestro de marras, fundamentando sus pretensiones en la declaración de rebeldía y cartas documento.

  2. Los recursos prosperan parcialmente.

    A) Determinar la existencia de "culpa grave" constituye una cuestión de hecho (conf. Ac. 47.629, sent. del 3-VIII-1993), tal como lo resalta el recurrente de fs. 209, en el inicio de sus agravios a fs. 210 vta., la que resulta -en principio- inabordable en sede extraordinaria, salvo supuesto de absurdo.

    En tal sentido, debo recordar que para esta Corte absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999), no configurado en la especie. En efecto a lo largo de sus extensas piezas recursivas los quejosos no han hecho más que disconformarse con la sentencia de alzada, pero sin lograr acreditar las infracciones a los preceptos denunciados, presentando sus propias versiones de los hechos y pretendiendo una incorrecta actuación jurisdiccional.

    En tal orden de ideas, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. Ac. 33.333, sent. del 9-X-1984; Ac. 34.532, sent. del 6-VIII-1985; Ac. 39.782, sent. del 29-XI-1988 en "Acuerdos y Sentencias"...

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