Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 020486/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “INSUMOS DIB SRL C/INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK

OF CHINA (ARGENTINA) SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

20486/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16,

N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. INSUMOS DIB SRL promovió demanda por incumplimiento de contrato de comercio exterior de la operación COBI 0501-151657 y daños y perjuicios contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA ARGENTINA SA (ICBC) por la suma de U$S 25.066 más intereses y costas (v. fs. 69/72).

Explicó que era una empresa que nació como un emprendimiento unipersonal en el año 1991 que comenzó operando con Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

el Deustche Bank.

Contó que el Sr. A.D.B., socio gerente y titular de la empresa, comenzó a comprar y vender dentro del mercado argentino hasta que, en un viaje a Brasil contactó con su primer proveedor de Taiwan.

Indicó que recién en el año 2004 se registró a la sociedad Insumos DIB y que al momento de la demanda, operaba con 5

proveedores internacionales –uno de EEUU, dos de Taiwán y 2 de Corea.

Aclaró que todas sus importaciones las hacía con la intermediación del banco demandado en sus distintas denominaciones sociales.

Dijo que el día 27/06/2016 presentó un formulario de pago a su proveedora Taiwanesa ANW WAY Machine Tools Co. Ltd., pero que el banco decidió no hacer la operación aduciendo la existencia de una operación de comercio exterior marítima del año 2014 sin cerrar.

Adujo haber regularizado la situación del 2014 pero que aun así los días pasaban sin realizar el giro al exterior venciéndose,

consecuentemente, el formulario respectivo –con validez de 5 días-.

Relató que en el ínterin recibió un correo electrónico desconocido requiriendo el cambio de los datos del pago y que pese a su inicial negativa, ante la insistencia, efectuó las modificaciones en el formulario.

Sostuvo que realizó las pertinentes averiguaciones con su proveedor de Taiwan a fin de confirmar que los datos eran correctos y manifestó que envió el nuevo documento al banco quien realizó el débito con fecha 15/07/2016 pero que, transcurridos dos días el dinero no llegaba a destino.

Refirió haberse comunicado, con gran preocupación, con el sector de comercio exterior donde lo atendió el Sr. R.R. quien le reconoció desconocer donde se encontraba el dinero.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Mencionó que tras ello se le informó que el dinero estaba en una cuenta en Inglaterra y que debía solicitar el reintegro mediante una nota membretada, pero que tras ello recibió una llamada donde le explicaron que el dinero no podía ser recibido por el beneficiario por diferir el número de cuenta y beneficiario, que la plata se encontraba en una nube y que se redireccionaría al destino correcto o se podría recuperar “fácilmente”.

Afirmó que transcurrieron mas de dos meses sin novedades ni resultados frente a la transferencia, lo que importaba que el proveedor no embarcara la mercadería por lo cual debió realizar el pago nuevamente con fecha 01/09/2016.

Destacó que tal proceder derivó en mayores pedidos de explicaciones y de pronta solución a la sucursal y al sector de comercio exterior del banco; pero que nada sucedió hasta que en enero de 2017

se le informó que habían procedido a “anular la operación … por tener reclamos sin resolver por 30 días”.

Transcribió la misiva remitida al banco en febrero de 2017

intimándolo a la devolución de las sumas debitadas y la contestación recibida el día 17 de ese mes y año.

Consideró que la respuesta a su carta documento demostraba la negligencia del banco para proceder al rescate de los fondos, lo que lo hacía responsable.

Reclamó el reintegro de las sumas debitadas de U$S 25.066; el daño moral que dijo padecido por la suma de U$S 5.000; y el daño punitivo en virtud de la ley 24.240 por un total de $ 100.000.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Requirió la aplicación de intereses a la tasa activa BNA.

Ofreció prueba.

  1. A fs. 167/182 se presentó ICBC SA a fin de contestar demanda incoada en su contra, cuyo rechazo propició.

    Inicialmente realizó una minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.

    Tras una breve síntesis del reclamo procedió a dar su versión de lo sucedido.

    Reconoció haber recibido una Solicitud de Venta de Cambio de la actora con fecha 14/07/2016 mediante la cual requería la realización de una transferencia a favor de A.W.M.T.C. Ltd. por un valor de U$S 25.066.

    Afirmó que dio curso a la solicitud en forma inmediata, que el 15/07/16 procedió a liquidar en pesos el valor de la operación y que, tras ello realizó la transferencia al exterior con fecha 18/07/2016.

    Destacó que la transferencia fue realizada correctamente a la cuenta especificada por Insumos DIB y que los supuestos correos recibidos de personas ajenas solicitando el cambio en los datos del pago constituían circunstancias ajenas a su parte.

    Dijo que el cambio en los datos del pago efectuado por el actor solamente le era imputable a aquel, no pudiendo adjudicarse responsabilidad simplemente por la existencia de un formulario previo que no había prosperado.

    Indicó que no podía responsabilizarse al banco por un error incurrido por la propia actora.

    Sostuvo que era deber de Insumos DIB controlar y denunciar correctamente los datos de la cuenta destinataria de los fondos.

    Aclaró que el único dato que su parte debía verificar era la coincidencia entre el nombre del beneficiario de la transferencia con el de la empresa que figuraba en la factura, pero que ello fue debidamente controlado en tanto, el monto de la operación y el beneficiario resultaba Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    ser idéntico a los datos de la factura.

    Negó responsabilidad por la consignación de una cuenta y banco erróneos en tanto fue la actora quien los consignó en su formulario.

    Relató que el día 28/07/2016 recibió un pedido de redireccionamiento de fondos donde se mantuvieron el monto y beneficiario mas se alteraron el número de cuenta y el banco destinatario.

    Adujo que en ese mismo momento se emitió una enmienda mediante mensaje Swift y solicitó al Wells Fargo Bank –su corresponsal-

    la rectificación de los datos; quien respondió al día siguiente que las sumas serían redireccionadas una vez que el Banco de Londres devolviera los fondos.

    Sin embargo, contó que en septiembre de 2016 le informaron de modo definitivo que no se logró obtener la devolución de los fondos por parte del National Westminster Bank PLC.

    Afirmó haber realizado todo dentro de sus posibilidades para recuperar el dinero del actor y que no fue su parte quien retuvo los fondos en forma indebida.

    Hizo hincapié en la diligencia de sus actuaciones.

    Comentó que la accionante confundió diferentes operaciones y acompañó comprobantes ajenos al objeto de autos.

    Respondió al reclamo por daños, y solicitó el rechazo de la totalidad de los rubros pretendidos.

    Alegó que no existía en autos un nexo causal entre los daños Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    alegados y los hechos denunciados.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia El día 11 de noviembre de 2022 la magistrada de grado emitió

      su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada con costas en el orden causado.

      Para así resolver, la a quo consideró, inicialmente que no resultaba aplicable al caso la Ley de defensa del Consumidor requerida por el actor por tratarse de una transferencia internacional para importaciones de bienes tendientes al cumplimiento de la finalidad empresaria del actor.

      Mencionó que no se acreditó por medio alguno la solicitud previa de transferencia (del 27/06/2016) ni el correo electrónico en el cual se habría solicitado el cambio de datos de transferencia y que el llenado de datos del formulario era una carga del cliente, por lo cual era su deber el llenado correcto de la información y ajeno a la responsabilidad del banco.

      Concluyó que si bien era exigible a la entidad financiera un comportamiento diligente y profesional, no había incumplimiento de parte de ICBC en tanto actuó apropiadamente y solicitó el redireccionamiento de los fondos en el mismo día en que lo solicitó el actor, consultó por novedades en varias oportunidades y reiteró su pedido de devolución de los fondos al menos en dos ocasiones.

      Destacó que si bien el 22/08/2016 se informó que una parte de los fondos (GBP 18.392,17) habían sido retenidos al advertirse la diferencia de beneficiarios, para su liberación el Royal Bank of Scotland requería una declaración de indemnidad por...

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