Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Agosto de 2010, expediente 29.753/10

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación "I.A.B.S. S/INCIDENTE DE

REVISION POR AFIP-DGI S/ QUEJA"

Expediente Nº 029753/10

Juzgado N° 15 - Secretaría Nº 29

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.

Y Vistos:

  1. La Sindicatura interpuso recurso de queja contra la providencia del 16 de julio de 2010 (véase copia obrante en fs. 3) que desestimó el recurso de apelación por ella incoado. Pretendió alzarse contra la resolución que luce en fs. 1, que impuso las costas de la revisión en el orden causado y por ende estimó innecesaria la regulación de honorarios de la funcionaria, al haberse dispuesto la clausura de la quiebra por falta de activo.

    No cuestionó la reforma introducida por la ley 26.536 al art. 242 del Cód. Procesal, ni que el monto comprometido en el recurso resultare inferior al nuevo umbral de inapelabilidad (como lo señaló el a quo a fs. 3) mas sostuvo su inaplicabilidad en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de dicha norma ritual (que transcribió).

  2. Puestos frente a tales cuestiones, debe señalarse en primer término que a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto por el ordenamiento ritual, debe estarse a la cuantía económica controvertida en el recurso que motiva la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.

    La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica, criterio tradicional según el cual de minimus non cura praetor y que en nuestro sistema procesal se aplica incluso al recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Esta solución aparece claramente reflejada en el precedente del Alto Tribunal, el 10.11.92, in re "K." (JA 1993-III, pág. 486), en el sentido de que el gravamen de la apelante se configura por el monto "disputado en último término", con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (esta Sala, 28.12.09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo").

    Al amparo de tal criterio interpretativo, debe ponderarse que el incidente de revisión había sido promovido para obtener el reconocimiento integral de la suma de $ 97.356,03 -según informe obtenido en el Juzgado de trámite mediante compulsa telefónica formulada al efecto- con lo cual las costas devengadas en este...

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