Instrucción 15/1999

Fecha de disposición03 Junio 1999
Fecha de publicación03 Junio 1999
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta29160

infoleg SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 15/99

Bs. As., 28/5/99

VISTO la Instrucción Nº 72 - Anexo II y las Resoluciones SAFJP Nº 465/96, 207/97, 444/97 y 327/98, todas del registro de esta SUPERINTENDENCIA, y

CONSIDERANDO:

Que los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes pueden asignar una proporción de sus tenencias de Títulos Públicos Nacionales, incluyendo Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación, a la cartera "mantenida hasta su vencimiento", para la cual existe un procedimiento particular de valuación.

Que si bien la expresión sugiere que la tenencia debe mantenerse hasta la amortización total del instrumento, la regulación admite que puedan ser enajenados o transferidos a la categoría de instrumentos transables, después de transcurridos cuatro años desde su incorporación a la cartera de instrumentos "mantenidos hasta su vencimiento".

Que, en consecuencia, el plazo mínimo establecido para liberar la tenencia valuada "a vencimiento" debe ser considerada como un grado de libertad que tiene el administrador para poder desafectarla.

Que los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes pueden acumular partidas que se encuentran en condiciones de ser enajenadas o transferidas a la cartera de instrumentos transables que continúan valuándose "a vencimiento".

Que las partidas imputadas en los fondos que se encuentran en las referidas condiciones, en caso de ser desafectadas masivamente pueden afectar la rentabilidad del sistema.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente impedir la acumulación de partidas en las cuentas "mantenidas hasta su vencimiento" que pueden ser liberadas en cualquier momento.

Que el Informe Diario del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje que tienen que remitir las Administradoras debe reflejar las operaciones del día al cual corresponde.

Que el artículo 9º de la Resolución Nº 465/96 establece que, a los efectos de la valuación, contabilización e información a esta Superintendencia debe considerarse la fecha de concertación de las operaciones, independientemente de los plazos de liquidación de las mismas.

Que el segundo párrafo del artículo 23 de la Resolución Nº 465/96 exime a las operaciones que tengan por objeto la transferencia de especies transables a la categoría de instrumentos a ser mantenidos hasta su vencimiento, del...

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