Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente CSJ 002638/2018/CA004 - CS001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° CSJ

2638/2018/CA4 - CS1, caratulado: “INSTITUTO PROVINCIAL

DE LOTERÍAS Y CASINOS (IPLYC) c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Se presenta la Fiscalía de la provincia de Buenos Aires con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia dictada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del CPCCN.

    En tal sentido, pidió “…que expresamente se impida el avance de la AFIP respecto de todo tipo de reclamo en concepto de impuesto de emergencia sobre los premios ganados en juegos de sorteo (Ley 20.630) con relación a los pagados por el juego quiniela plus de la Provincia de Buenos Aires.”

  2. Corrido el traslado de dicha presentación a la demandada, por disposición de este Tribunal en uso de las facultades conferidas por el código procesal (arts. 34 y 26), la AFIP señaló que, en primer lugar,

    deberá tenerse en cuenta que la parte actora ya no cuenta con medida cautelar vigente a su favor, toda vez que la última prórroga de la medida cautelar otorgada ha fenecido el 24 de junio de 2023, y no ha solicitado una nueva. En consecuencia, expuso que con la ejecución de sentencia por doble conforme la actora pretende que AFIP

    se abstenga de continuar los procesos en trámite tendientes a resguardar el crédito fiscal, cuya obligatoriedad está definida legalmente, razón por la cual se opuso a dicha petición.

    Frente a ello, luego de hacer una reseña sobre el estado en que se encuentra el crédito de su mandante,

    con respecto de la deuda aún pendiente de ejecución fiscal aclaró que, si bien AFIP ha procedido a determinar de oficio la obligación tributaria discutida,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    su intimación de pago se ha visto suspendida por el dictado de la medida cautelar y sus prórrogas.

    Continuó relatando que el art. 65 de la ley 11.683 dispone que el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin efecto. Por lo expuesto, señaló que a la finalización de dicho plazo se reanudará el cómputo del curso de prescripción con relación a la deuda determinada de oficio por su mandante, firme y consentida.

    En consecuencia, expresó que si bien aún se encuentra vigente el plazo de suspensión de la prescripción, su mandante a efectos de resguardar dicho crédito procederá a efectuar la correspondiente intimación de la deuda, salvaguardando el mismo del plazo fatal que implica la prescripción, por lo que deberá tenerse en cuenta que por imperio del inc. a) del art. 65 de la Ley 11.683, a partir de la intimación administrativa de pago se suspenderá nuevamente por el período de un año el curso de la prescripción.

    En este sentido, manifestó que el crédito fiscal debe ser resguardado de los efectos de la prescripción, ya que, ante la posibilidad de una sentencia favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que se encuentra en trámite el Recurso Extraordinario Federal concedido a...

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