Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente C 99196 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.196, "Instituto Médico Platense contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y rechazado la deducida contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Declaró en consecuencia la ausencia de responsabilidad derivada del suceso respecto de los citados como terceros doctores E.G., C.E.K. y F.G.G.C.. Impuso las costas a la demandada vencida.

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Los antecedentes de la causa son los siguientes:

    1. En los autos caratulados "Alejandro Llanos S.R.L. c. Instituto Médico Platense S.A. s. Cobro ordinario de pesos" que tramitaron ante el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de esta ciudad, a raíz de la traba de un embargo sobre la demandada fue extraída la suma de $172.312,13 de su giro comercial y depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, departamento tribunales, a la orden de la jueza doctora E.G..

    2. La demandada reemplazó la medida cautelar y se ordenó la emisión de una libranza para recuperar las sumas antes depositadas. La mentada libranza se emitió con fecha 29 de diciembre de 1995 (nº 830.385) por la suma señalada a favor del apoderado del Instituto Médico Platense S.A.

    3. Al presentar el giro para su cobro con fecha 2 de enero de 1996, la diligencia no pudo cumplirse pues los fondos de la misma habían ya sido retirados con fecha 21-XII-1995 mediante una aparente libranza en la cuenta de los autos.

    4. Se efectuó la denuncia ante el juez penal en turno, y se comprobó pericialmente que las firmas de la señora jueza y el secretario interviniente eran apócrifas pero que tanto el formulario de libranza como los sellos utilizados eran auténticos.

    5. No surgió de la causa penal instruida la identidad de la persona que cobró efectivamente el giro en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. A raíz de tales hechos el Instituto Médico Platense promovió juicio contra la Provincia de Buenos Aires en su calidad de empleadora y responsable por las consecuencias de los actos y omisiones de los magistrados y funcionarios judiciales que le ocasionaron indebidamente un daño (v. fs. 27/34).

    La Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó que se cite en calidad de terceros y en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la doctora E.G. (magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 9) y a los doctores F.G.G.C. y C.E.K. (secretarios del juzgado referenciado; v. fs. 42/59). Los terceros citados se presentaron en autos y fueron tenidos por parte (v. fs. 63, 78/80, 88/89 y 101/113).

  3. El juez de primera instancia admitió la acción solamente contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 813/831) y la alzada confirmó tal decisión en lo principal modificando solamente el monto de condena (v. fs. 947/958).

    La Cámara fundó su decisión en que:

    1. No existe normativa que regule en particular la responsabilidad por el pago de una libranza judicial que ocasiona perjuicios; así corresponde la aplicación por analogía de las pautas que contempla la ley 24.452 de cheques.

    2. Si bien la falsificación de la firma del secretario no era visiblemente manifiesta, no puede arribarse a igual conclusión con respecto a la firma de la jueza a cargo.

    3. La sustracción del talonario de libranzas una vez en el ámbito de custodia del juzgado no obró como causa adecuada de la producción del daño sino como una mera condición. La única causa ha sido la negligencia de los dependientes bancarios quienes liberaron fondos depositados en una cuenta judicial, sin haber compulsado adecuadamente si la libranza reunía los recaudos formales del caso.

    4. Sobre la suma debida se habrá de computar un interés moratorio equivalente al 200% de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires con sus operaciones de descuento a treinta días.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Banco de la Provincia de Buenos Aires por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 901/906, 1068, 1074, 1109, 1112, 1113 y 1093 del Código Civil; 163, 164, 375, 384, 456, 457, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 7, 8, 9, 12, 17 de la Ac. 2579/94; arts. 35 y 36 de la ley 24.452.

    Adujo en suma que:

    1. La Cámara ha aplicado parcialmente el art. 36 e inaplicado el art. 5 de la ley 24.452 que rige -por el art. 16 del Código Civil- el supuesto de libranzas judiciales. La libranza revestía intrínseca y extrínsecamente, todos los caracteres de genuinidad y autenticidad que le son propios. Además, no obraba en poder ni conocimiento del Banco comunicación alguna de extravío o sustracción de talonarios o fórmulas originales de libranzas que pudieran advertirlo de estar en presencia del intento de perpetrarse una maniobra ilícita.

    2. La Cámara ha omitido aplicar el art. 5 y concordantes del Acuerdo 2579/94 de la Suprema Corte que coloca al Poder Judicial (por medio de sus funcionarios habilitados) como custodio de las fórmulas de cheques o libranzas judiciales sin utilizar.

    3. La falta de un adecuado y severo control del talonario de libranzas por parte de los obligados legalmente, obró como condición necesaria y, por tanto, contribuyó a la causación del final daño sufrido por la actora.

    4. A todo evento, debe aplicarse a las sumas debidas en concepto de intereses moratorios la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días -tasa pasiva- fijándosela en el 100% de la misma.

  5. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En lo que atañe a la responsabilidad del recurrente, Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Para confirmar la responsabilidad establecida por el juez de primera instancia al Banco recurrente y su consecuente obligación de indemnizar entendió el tribunal (analizando la prueba rendida y en especial las conclusiones vertidas por la perito calígrafa en su dictamen obrante a fs. 17/34 de la causa penal acollarada) que la falsificación de la firma de la jueza E.G. era visiblemente manifiesta. Luego de tales consideraciones declaró la negligencia de los dependientes bancarios, quienes liberaron fondos depositados en una cuenta judicial, sin haber compulsado adecuadamente si la libranza reunía los recaudos formales del caso. Evaluó la Cámara la diligencia debida con mayor rigor (art. 902, C.C.) ya que "el comportamiento del banquero no se espera que sea el común del buen padre de familia, sino que el estándar aplicable al caso es el del buen hombre de negocios" (v. fs. 953 vta.).

      Adunó finalmente a su decisión distintas razones de alerta que debieron existir para que la falsedad de la libranza no pasara desapercibida ante los empleados del Banco: el monto del giro, el error en el nombre de la carátula en la denominación de la cuenta y el trazo con movimientos lentos y detenciones, en la firma del librador (v. fs. 954).

      Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de toda la prueba rendida así como determinar si las conclusiones del dictamen pericial poseen o no fuerza convictiva, constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR