Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2017, expediente CNT 002381/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111365 EXPEDIENTE NRO.: 2381/2016 AUTOS: INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO c/ PASCUA, J.C. s/JUICIOS. VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de octubre de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandado contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 59/60 que hizo lugar a la acción de exclusión de tutela iniciada por el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), a efectos de habilitar la intimación prevista en el art. 252 LCT respecto del accionado, por encontrarse en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.

    En atención a la índole de la cuestión ventilada, se requirió la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara, quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 75, cuyos términos comparto y cabe dar aquí por reproducidos por razones de brevedad.

  2. En efecto, en primer término corresponde señalar que el recurrente no expone una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el Dr. G.M.M. para admitir la demanda, por lo que el modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28008038#191969978#20171026095150874 Poder Judicial de la...

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