Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Junio de 2020, expediente CNT 010227/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 10227/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55301

CAUSA Nº10.227/2017- SALA VII- JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2020,

para dictar sentencia en estos autos caratulados “INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS C/ OZAN,

P.G. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la pretensión inicial tendiente obtener la exclusión de tutela sindical de los señores O.P.G. y B.C.A., se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs. 142/146, replicado por la contraria a fs. 148/149.

II- La parte actora se queja por el resultado obtenido en grado al considerar que no ha efectuado un análisis razonado de las pruebas arrimadas a la causa y, en particular, se agravia de que se ha brindado veracidad a los dichos de los testigos aportados por la demandada y descartado los ofrecidos por su parte, como así también menciona "la prueba documental".

Sentada de este modo la postura recursiva, y previo a exponer la solución que entiendo corresponde adoptar en el caso, ateniendo a la naturaleza y trascendencia de la cuestión traída a debate, estimo pertinente referir determinadas cuestiones sustanciales que servirán a una mejor fundamentación de la conclusión que habré de propiciar.

En ese entendimiento, me permito señalar que, en la cuestión a dirimir en la presente, se encuentra comprometida la plena eficacia del régimen de tutela de la estabilidad en el empleo de los y las representantes sindicales establecido en la Ley 23.551. En dicho ordenamiento se implementó uno de los ejes de protección a dichos trabajadores y trabajadoras previstos en nuestra Carta Magna cuando en su artículo 14 bis dispone que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".

En este sentido el artículo 48 de la ley 23.551 establece que: "no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más,

salvo que mediare justa causa"; asimismo el artículo 52 fortifica la protección legal estableciendo que "los trabajadores amparados... no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía".

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 10227/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

En síntesis, la Ley 23.551 en aras de tutelar la estabilidad de los trabajadores que cumplen funciones sindicales, elaboró un régimen que lleva ínsita la imposibilidad de alterar los contratos de trabajo de los representantes gremiales sin que medie " resolución judicial que los excluya de la garantía".

Por lo que entonces, en nuestro...

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