Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Febrero de 2020, expediente CNT 024863/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 24863/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55003

CAUSA Nº 24.863/2018 - SALA VII- JUZGADO Nº 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS C/ NOLTING,

ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACIÓN”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obra a fs.198/202, que rechazo las principales pretensiones de la parte actora, llega apelada por ambas partes a fs.204/206 (accionante), fs.208/210 (demandada) y a fs. 203 el perito cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- En primer lugar cabe destacar que nos encontramos frente a un caso en el cual el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., promueve demanda, con el fin de consignar certificados de art. 80

de la LCT y la liquidación final.

Denuncia que el 8 de febrero de 2018 se aceptó la renuncia del Sr. E.M.N., y que como no concurrió a retirar su liquidación final ni los certificados antes enunciados, decidió iniciar la presente acción.

Frente a ello, el Sr. N. contesta la acción, reconvierte, y afirma que en abril de 2017 al asumir el nuevo director en la institución, le exigieron a diversos directivos la renuncia y que así lo hizo, más continuo prestando tareas hasta febrero de 2018.

Afirma que dicha renuncia no resulta hábil, y viene reclamando los montos enumerados a fs. 68vta.

Sentado ello, por una cuestión de mejor orden metodológico,

tratare en primer lugar las cuestiones planteadas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados, en cuanto pretende se modifique la sentencia que ha resuelto que la renuncia invocada por la empleadora, no resulta hábil a dichos fines.

Adelanto que la pretensión de que sea modificada no ha de tener favorable acogida.

Ello es de este modo, ya que, recordemos que el art. 240 de la LCT

establece “… la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador,

medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá fomalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo…”.

Fecha de firma: 03/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 24863/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

Situación que no se da en el presente caso, ya que...

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