Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 34821.12

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA NAVAL ARGENTINA S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 34821.12 Juzgado N° 4 Secretaría Nº 7 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

I.V. apelado el auto de fs. 39/41, en cuanto ordenó

sustanciar la pretensión de la actora en los términos de los arts. 338 y 355 del código procesal.

  1. Apeló el INAES a fs. 42, y sostuvo su recurso con el memorial de fs. 44/46.

    A fs. 57/60 emitió dictamen la Sra. fiscal general.

  2. El recurrente solicitó en la anterior instancia la designación como liquidador judicial de cierto sujeto propuesto por su parte, a los efectos de proceder a la liquidación de la Cooperativa de Viviendas La Naval Argentina.

    En tal sentido, calificó su pretensión como medida autosatisfactiva, y la fundó en las disposiciones de los arts. 86, 87, 100, 101 -entre otros- de la ley 20.337; de manera que, según entendió, no resultó procedente ordinarizar su pedido mediante la vista conferida a la referida cooperativa en los términos establecidos en el auto recurrido.

    Ahora bien, como surge del expediente administrativo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social le aplicó a la Cooperativa de Viviendas La Naval Argentina la más grave de las sanciones previstas por la ley 20.337, cual es el retiro de la autorización "INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA NAVAL ARGENTINA S/ ORDINARIO" Expediente Nº 34821.12 Poder Judicial de la Nación para funcionar (art. 101 inc. 3° ley citada).

    Dicha sanción es causal de disolución (art. 86 inc 5°), de modo que corresponde proceder a su inmediata liquidación (art. 87).

    No obstante, la aplicación de la referida sanción sólo autoriza al organismo de contralor a requerir la intervención judicial de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración (art. 103 in fine), y no a proceder sin más a su liquidación.

    En efecto: el mismo artículo 103 prevé la posibilidad de impugnar la sanción por parte del sujeto afectado, concediéndole a tales fines la vía de recurso judicial, al cual, a su vez, le reconoce efecto suspensivo.

    Es en ese contexto que, dada la extrema gravedad de la sanción -que supone la correlativa gravedad de la infracción- y la necesidad de tutelar adecuadamente el interés público comprometido, se le reconoce a la autoridad de aplicación la facultad de peticionar tal medida, la cual ha de...

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