Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 053556/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

53556/2023

INSTITUTO DE ESTUDIOS ESTRATEGICOS EN SEGURIDAD

ASOCIACION CIVIL c/ I.G.J. 2023/67209656 s/RECURSO DIRECTO A

CAMARA

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La Inspección General de Justicia (IGJ) remitió este expediente electrónico al Tribunal (ver), en virtud del recurso directo interpuesto por el Instituto de Estudios Estratégicos en Seguridad Asociación Civil (IEES)

    contra la RESOL-2023-742-APN-MJ de fecha 12/07/2023 emitida por el ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

  2. ) La resolución ministerial atacada dispuso la intervención del IEES

    por el término de 180 días hábiles, con desplazamiento de las autoridades, y designó a una interventora para que realice las gestiones tendientes a lograr la normalización de la institución.

  3. ) En su memorial, la recurrente expuso los antecedentes del caso e invocó la violación de los derechos del debido proceso, de asociarse con fines útiles, de igualdad ante la ley y de propiedad, consagrados en la Constitución Nacional. En relación a la afectación a su derecho de defensa, adujo que “no se permitió el acceso a actuación alguna ni del Ministerio de Justicia ni de la Inspección General de Justicia. La entidad civil nunca pudo ver las actuaciones. Solo nos mostraron unas noticias periodísticas. Todo se manejó

    en secreto y en el despacho del Inspector General”. Agregó que no se le efectuó una imputación previa que le permitiera ser escuchada, esgrimir defensas y producir prueba, ni que fuera notificada con antelación del hecho que se le imputaba, mientras que todos los requerimientos de la IGJ fueron respondidos en forma “acabada y completa” por la asociación. Puntualizó que Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    la Res. 243 de IGJ -antecedente de la Res. 742-, se produjo sin dictamen previo ni proyecto de resolución del Director de Entidades Civiles.

    Sobre el fondo de la cuestión, afirmó que su facturación es regular conforme la normativa de AFIP y bancarizada. Así también, que no ha realizado operaciones ajenas a su objeto social, ni ha sido utilizada para fines distintos para los que fue autorizada para funcionar. Explicó que el objeto social se determinó en forma amplia respecto a las materias que contempla el desarrollo de políticas públicas (art. 2 del estatuto) y que lleva a cabo una amplia actividad de capacitación en varias áreas de interés. En cuanto a la resolución ministerial impugnada, alegó que no se hallaban configurados los presupuestos previstos por el art. 10 inc. j) de la ley 22.315 que autorizan al organismo a solicitar la intervención de la entidad. Finalmente, sostuvo que no se encuentra comprometido el interés público ni un peligro grave que justifique la intervención, aspectos que la resolución impugnada no define.

    Concluyó que la decisión tiene fines políticos, persecutorios y que fue difundida mediante un comunicado a los medios periodísticos con anterioridad a ser notificada formalmente la a asociación. Resulta falta de motivación y fundamento, arbitraria y desmedida, en exceso del ejercicio del poder de policía.

  4. ) La IGJ contestó el traslado conferido por el Tribunal en los términos del art. 17 de la ley 22.315 (ver). Dijo que el IEES contestó los requerimientos del 5/01/2023 y del 23/01/2023 a través de la “tesorera y apoderada de la entidad”, pero ésta, si bien acompañó cuantiosa documentación y solicitó una prórroga para completar la entrega de la documentación requerida, “no solicitó vista de las actuaciones no obstante que estas estaban a disposición”

    (fs. 31/43)”, subrayando la negación. De igual forma agregó a fs. 502/505:

    En esta oportunidad TAMPOCO solicita vista de las actuaciones, las cuales estaban a disposición

    . Adujo que en fecha 10/03/2023 (a fs. 527) “se dictó

    una nueva providencia cuya elocuencia amerita su transcripción: De la información brindada por la entidad en las presentes actuaciones se observa una profusa actividad en relación a cursos y seminarios. Es por ello que, a los efectos de verificar el cumplimiento del objeto social por parte de la asociación, resulta necesario que la entidad enumere los cursos, seminarios Fecha de firma: 05/10/2023

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    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    38071243#386749642#20231005142744757

    y/o jornadas de capacitación celebrados durante los años 2021 y 2022 con la siguiente información sobre cada uno de ellos: (…) En función de lo expuesto corresponde intimar a la entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con el requerimiento anteriormente detallado. Finalmente,

    corresponde conferir vista a la entidad por el término de cinco (5) días hábiles de la información periodística de fs. 3/10 para que, en su caso,

    manifieste lo que considere pertinente. Se hace saber que las presentes actuaciones se encuentran a disposición del interesado en Av. Paseo C. n°

    285 Piso 4 los días hábiles de 10 a 15 hs donde podrá concurrir sin turno ni petición previa

    … “En fecha 14/03/2023 a fs. 527 vta. la contadora T.,

    tesorera y apoderada de la entidad toma vista de las actuaciones. Luego de ello, el 23/03/2023 la entidad contesta el requerimiento brindando información sobre los cursos, jornadas y seminarios pero NADA dijo sobre la información periodística sobre la que se le cursó vista. Con posterioridad, en fecha 10/04/2023 se dictó la Resolución Particular IGJ 243/2023. En fecha 29/05/2023, conforme obra a fs. 643 la contadora T. toma vista nuevamente de las actuaciones

    . Concluye entonces que el IEES tuvo efectivo acceso a las actuaciones y la oportunidad de ser oído, a través de vistas y presentaciones. Por otro lado, dijo que la IGJ actuó dentro del marco de su competencia, al fiscalizar a la asociación (cfr. art. 174 del CCyCN), lo que incluye el control de que los propósitos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida (cfr. art. 30 Dec.

    1493/1982, reglamentario de la ley 22.315). En forma extensa, se refirió a los hallazgos de la actuación sumarial que son recogidos por la Res. Particular 243 de IGJ y luego por la resolución ministerial impugnada. Negó que hubiera existido persecución política ni otros fines ajenos a las facultades de fiscalización de la Administración.

    5°) El Fiscal de Cámara produjo su dictamen. Luego de analizar los antecedentes del caso y apuntar los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, consideró “las actuaciones llevadas a cabo tanto en sede del organismo que dictara el acto primigenio (IGJ, Res. P. 243) como luego en la sede ministerial que remitió a lo ya actuado (ver págs.

    1/24 y 1/91 de fs. 5775/5786 y 6570/6615 respectivamente, del referido Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    sistema de consulta PJN) no se habrían ajustado estrictamente al estándar arriba expuesto, ni garantizado la bilateralidad necesaria para permitir al administrado conocer, de manera previa a la emisión del acto, una imputación concreta -con su sustento fáctico y normativo- que le permitiera esgrimir -en su caso- las defensas que estimare y aportar los elementos de convicción que pudieran ser útiles para que la administración disponga lo conducente

    .

    Para arribar a tal conclusión con extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales, se refirió también a la nulidad de los actos administrativos,

    en función de los vicios en el procedimiento previo a su dictado. Destacó,

    invocando la Ley de Procedimientos Administrativos, que el debido proceso adjetivo comprende la posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, de ofrecer prueba y que ella se produzca, y que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del caso. Agregó, además, que el procedimiento previo al acto no puede ser cualquier procedimiento sino el “debido”, y ello es así, porque solo siguiéndose el procedimiento debido se verán garantizados el derecho de defensa y el dictado de un acto administrativo justo.

    Finalmente, desechó la denominada “teoría de la subsanación” cuando el acto fuere emitido violando las formas esenciales, al ponderar que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden ser subsanados con posterioridad.

    Con relación a la salvaguarda del derecho de defensa sostuvo que la citación del interesado no constituye un mero trámite, sino que integra el debido procedimiento previo a todo acto administrativo y tiende a preservar la garantía de defensa del particular.

    Dictaminó por último –como se manifestó precedentemente-, que las actuaciones no habrían cumplido con dichos estándares, ni garantizado la bilateralidad necesaria para permitir al administrado conocer, de manera previa a la emisión del acto, una imputación concreta -con sustento fáctico y normativo- que le permitiera esgrimir -en su caso- las defensas que hacen a su derecho.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Personería:

    Al elevar el presente recurso directo interpuesto por el IEES, luego de su concesión con efecto devolutivo, la IGJ cuestionó la personería de quien se presentó como Presidente de la Asociación.

    El planteo fue rechazado por este Tribunal al resolver el 15/08/2023

    (ver).

    En las condiciones referidas, la reedición del planteo efectuada al contestar el...

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