Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Octubre de 2022, expediente FCT 007715/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, seis de octubre de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de

la Construcción (IERIC) c/ DELF SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. FCT Nº

7715/2019/CA1 CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 46 y vta. –en la que se hace lugar al recurso

    de reposición interpuesto por la actora, dejando sin efecto la providencia dictada a fs.

    21/12/2020, y se declara desierto el recurso de apelación deducido por al accionada la

    ejecutada interpone recurso de apelación –fs. 47 y vta., el que concedido en relación, con

    efecto devolutivo y sustanciado conforme lo dispuesto al folio 48, es contestado a fs. 49/50

    vta., y elevado a esta Alzada conforme lo proveído al folio 48 y 51.

  2. Recibido el expediente, se ponen los autos a despacho para dictar resolución

    –fs. 50 expte. digital, practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votos al folio

    51 –expte. digital.

  3. La apelante manifiesta que en el sistema Lex 100 no existe constancia de

    libramiento de cédula electrónica de la providencia de fecha 08/10/2020, que estaba a

    cargo del Juzgado, único medio por el que su parte podía anoticiarse por cuanto a

    diciembre de 2020 era imposible llevar adelante una notificación presencial por mostrador

    teniendo acceso al libro de notificaciones, en atención a la pandemia.

    Expresa que la resolución del juzgador es acorde a los estándares anteriores a la

    pandemia; que resulta aplicable al caso –por analogía el art. 313 inc. 3 del CPCCN; que

    no debe perderse de vista la garantía de defensa en juicio.

  4. La apelada responde que en el caso de autos no se configura ninguno de los

    supuestos de apelabilidad establecidos en el art. 554 del CPCCN, por lo que debe

    rechazarse el recurso.

    Subsidiariamente contesta que la providencia por la que se concede la impugnación

    no es de las enumeradas taxativamente en el art. 135 del CPCCN referido a las

    resoluciones que se notifican personalmente o por cédula, susceptible de ampliarse lo que

    no ha ocurrido en autos; resultando aplicable la norma del art. 133 que prevé la

    notificación “ministerio legis”.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Aduce que el...

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