Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Mayo de 2015, expediente CNT 029181/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 38312 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29181/2012/CA1 (Juzg. N°14)

AUTOS: “INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION I.E.R.I.C C/ DALUZ JOSE ALFREDO S/ EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2015 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 52/53 contra el pronunciamiento de fs. 49 mediante el cual la jueza “a quo” desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por aquélla y mandó llevar adelante la ejecución; Y CONSIDERANDO:

Que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en la falta de cumplimiento de las formas extrínsecas del título o en su falta de aptitud como título ejecutivo a la luz de lo normado en el artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que, en el caso, los agravios de la recurrente no pueden ser admitidos porque no se cuestionaron los elementos formales del título ejecutado, sino que, tal como lo señala la sentenciante de grado, sólo ponen en evidencia el desconocimiento de la legitimidad de la causa de la Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA obligación, aspecto cuyo tratamiento está vedado en el proceso ejecutivo.

Que, por lo demás, la quejosa refiere que la jueza “a quo” no contempló adecuadamente el aspecto formal del título y que no ponderó que el certificado de deuda no reúne en sí mismo (…) los requisitos de autosuficiencia necesarios para darle fuerza ejecutiva, sin siquiera expresar argumentos para fundamentar sus dichos, por lo que la queja incurre en deserción (conf. art. 116 LO). Y, amén de lo precedentemente expuesto, se advierte que dichos extremos no fueron planteados en la presentación de fs. 32/33 y por lo tanto la cuestión no fue sometida a conocimiento de la jueza de primera instancia, lo que torna improcedente su actual articulación e impide su tratamiento por este Tribunal (conf. art. 277 CPCCN).

Que, en consecuencia...

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