Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 025425/2018

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

25425/2018

INSTITUTO CULTURAL MARIANISTA c/ MOSQUERA, RAMON

IGNACIO Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado

    M., contra la providencia que declaró extemporánea la

    presentación de su alegato.

  2. De las constancias de autos surge que mediante

    el decreto de fecha 13 de marzo del corriente año, el Sr. Juez de grado

    tuvo por clausurado el período probatorio y dispuso que, una vez

    firme dicho proveído, comiencen a computarse los plazos previstos

    por el art. 482 del Código Procesal.

    Lo allí dispuesto fue notificado a las partes

    mediante cédula electrónica el 11 de agosto de 2020, presentando el

    demandado M. su alegato el 15 de septiembre a las 9.29 hs.

    Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la

    resolución 761/2020 del Tribunal de Superintendencia, que mantuvo la

    suspensión de los plazos procesales hasta el 12 de agosto inclusive, la

    providencia del 13 de marzo quedó notificada el primer día hábil, es

    decir el 13 de agosto, por lo que adquirió firmeza en las dos primeras

    horas del 24 de ese mes.

    A partir del 25, comenzó entonces a computarse el

    plazo común previsto por el citado art. 482 del rito, el cual venció el 9

    de septiembre. Es que como sostiene la actora al contestar el

    memorial, el incumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes

    oportunamente, dio lugar a que este juicio continuara únicamente

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    contra el recurrente, ya que respecto de los restantes demandados, se

    solicitó copia certificada a los fines de ejecutar lo allí pactado por el

    procedimiento previsto por el art. 499 y siguientes del Código

    Procesal. En razón de ello, como el proceso siguió sustanciándose

    únicamente entre el actor y el demandado M., el plazo para

    alegar se extendió por 12 días.

    Así, frente a la existencia de dos litigantes y lo

    establecido por el citado art. 482 del rito, el plazo común...

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