Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2023, expediente COM 027090/2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INSTITUTO DE ASISTENCIA PRIVADA

S.A. s/ quiebra c/ PAMAT S.A. s/ ordinario”, registro nº 27.090/2017,

procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sindicatura designada para actuar en la quiebra (indirecta) de Instituto de Asistencia Privada S.A. promovió la acción contemplada por el art. 119 de la ley 24.522 con el objeto de que se declare la inoponibilidad,

    frente a los acreedores concursales, de ciertas “cesiones de facturas” que la fallida realizó en favor de P.S., siendo la deudora cedida de todas ellas el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La demanda fue dirigida contra Pamat S.A. con referencia,

    concretamente, a siete facturas, señalándose el carácter oneroso de todas las cesiones (facturas n° 0002-00000047; 0002-00000048; 0002-00000049;

    0002-00000051; 0002-00000052; 0002-00000055; y 0002-00000056).

    Con relación a dos de tales documentos comerciales (facturas B n°

    0002-00000051 y 0002-00000052), la sindicatura actora acompañó la correspondiente escritura de cesión (escritura n° 421); y con vinculación a las restantes cinco facturas, aclaró que no contaba con escrituras de cesión,

    pero remitió sobre el punto a lo que resultaba del juicio principal de quiebra.

    Para fundar la pretensión precisó los hechos que, en su opinión,

    permitían inferir que al tiempo de ser realizadas las cesiones la firma Pamat S.A. conocía el estado de cesación de la cedente, y destacó cuál era el perjuicio que tales actos causaron a los acreedores concursales.

    Solicitó, en definitiva, que se declare la inoponibilidad de las cesiones hasta cubrir la suma de $ 7.296.414,09 “…sin perjuicio de que [las facturas] hayan sido cobradas o no por P., con más los intereses que fije la sentencia que selle la suerte de esta demanda y con costas a cargo de la accionada…” (fs. 30/50).

  2. ) P.S. resistió la demanda sosteniendo que las cesiones invocadas en la demanda formaron parte de operaciones de “factoring” que le permitían a la quebrada recibir adelantos financieros y asistencia en la realización de pagos inherentes a su desenvolvimiento comercial. Bajo tal perspectiva, refirió que sobre el monto de cada factura se aplicaba una reducción del 5% y que los adelantos eran cargados con un interés,

    procediéndose a liquidar y rendir una cuenta final de cada operación después de que el deudor cedido pagaba la factura correspondiente,

    contabilizándose además la carga impositiva; el neto resultante, dijo, era pagado al cedente en efectivo, remesado a una cuenta bancaria o bien Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    destinado al pago de sus deudas con terceros. Detalló a continuación los guarismos involucrados en cada una de las operaciones; afirmó aplicables los arts. 143, inc. 1°, y 146, párrafo segundo, de la ley 24.522; negó haber conocido el estado de cesación de pagos de Instituto de Asistencia Médica Privada S.A.; y adujo ser inexistente un perjuicio para los acreedores concursales, pues las operaciones fueron hechas a tasas compatibles con las vigentes en el mercado financiero, habiendo recibido la fallida, en la persona de su presidente, la asistencia financiera comprometida (fs.

    131/147).

  3. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 10/8/2022- rechazó

    la demanda por entender no acreditado que la demandada conociera el estado de cesación de pagos de la hoy quebrada, como tampoco comprobado que las operaciones enjuiciadas hubiesen causado perjuicio a los acreedores. Impuso las costas del proceso a la quiebra de Instituto de Asistencia Privada S.A.

    Contra esa decisión apeló la sindicatura actora, quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial presentado el 20/3/2023.

    Corrido el pertinente traslado lo contestó P.S., solicitando la confirmación del fallo apelado (escrito del 4/4/2023).

    La Fiscal ante la Cámara emitió dictamen el 7/7/2023 propiciando,

    por el contrario, la revocación del pronunciamiento de primera instancia.

    Se llamó autos para sentencia en esta alzada el día 14/9/2023.

    Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, por altos y bajos, que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

  4. ) Dos aclaraciones preliminares se imponen.

    (a) Como se reseñó, la demanda involucró las facturas n° 0002-

    00000049, 0002-00000055 y 0002-00000056 (fs. 32), cuyas copias lucen agregadas en fs. 10, 7 y 6, respectivamente.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Al resistir la pretensión, P.S. guardó silencio respecto de tales documentos comerciales.

    Empero, tal actitud suya no puede proyectar la consecuencia prevista por el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, toda vez que, de acuerdo a lo informado por el dictamen pericial contable, no surge de los libros puestos a disposición por Pamat S.A. que tales facturas hayan sido cedidas a esta última por la actora. Como lo expresó el experto designado “…la registración de la cesión de las facturas 49, 55 y 56 no ha sido individualizada en los libros contables de la demandada y tampoco es de mi conocimiento la existencia de documentación que permita identificar la existencia de las correspondientes cesiones…” (conf. respuesta pericial del 19/10/2020 a la primera impugnación de la actora).

    Al contestar traslado de tal respuesta pericial, la sindicatura actora no planteó ninguna controversia sobre el particular (escrito del 27/10/2020), y su silencio fue reiterado en su alegato donde tampoco hubo referencia a las facturas n° 0002-00000049, 0002-00000055 y 0002-00000056, salvo con relación a la primera para argumentar sobre un tema ajeno a la prueba de la cesión de ella (escrito del 10/9/2021, nota a pie de página n° 10), extremo este último que se repitió en la expresión de agravios de dicha parte (pág. 6,

    nota n° 1).

    Así las cosas, no pudiendo entenderse acreditada ni directamente ni por inferencias que las citadas facturas hubieras sido objeto de negociación alguna, mal puede examinarse la acción revocatoria concursal con relación a ellas. En tal sentido, casi es innecesario decir que incumbía a la sindicatura la prueba cabal de que tales facturas fueran objeto de negociación como presupuesto de hecho para la aplicación de lo previsto por el art. 119, LCQ (art. 377 del Código Procesal), en un proceso en el que, por lo demás, no tiene aplicación la doctrina de las cargas probatorias Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    dinámicas (conf. H., P., Tratado Exegético de Derecho Concursal,

    Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 317).

    (b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que la defensa de P.S. referente a las facturas n° 0002-00000045 y 0002-00000046 (fs. 136

    vta./137) fue complemente desajustada, ya que la acción revocatoria concursal no aprehendió tales documentos, habida cuenta que la invocada cesión de ellos fue temporalmente ubicada por la sindicatura fuera del periodo de sospecha (fs. 32, último párrafo).

  5. ) La sentencia apelada no tomó partido acerca de si las operaciones de que trata el sub lite constituyeron, como lo sostuvo la sindicatura en su demanda, simples cesiones onerosas de facturas, o bien cesiones efectuadas en el marco de un “factoring” como lo afirmó la demandada.

    Por mi parte, entiendo imprescindible tipificar los actos jurídicos que unieron a Pamat S.A. con la hoy quebrada, pues esa es la necesaria premisa para avanzar en desarrollos conceptuales ulteriores.

    Y, en tal sentido, adelanto que no comparto ninguna de los encuadres tipológicos postulados por las partes, sino que entiendo procedente uno diferente.

    Me explico.

    (a) De acuerdo a su estatuto Pamat S.A. es una persona jurídica con un objeto que abarca actividades financieras, entre las cuales destaca la posibilidad de “…recibir y otorgar financiaciones u operaciones de crédito en general, ya sea en forma de descuento, prenda o cualquiera de las permitidas por la legislación vigente o sin ellas. Se excluyen las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso público…” (fs. 230 y vta.).

    (b) En el ámbito de la referida actividad financiera se ubican,

    indudablemente, los negocios que resultan de las escrituras n° 381 del 16/10/2014 (citada aunque no agregada con la demanda, pero cuya copia Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    obra a fs. 215/217 como parte de la prueba informativa cumplida en fs.

    221) y n° 421 del 12/11/2014, cuya copia sí fue agregada con la demanda (fs. 17/10) y luego en fs. 218/220.

    ...

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