Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 012096/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12096/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 35318 AUTOS: “INSTITUTO ALMAFUERTE S.H. C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ OTROS RECLAMOS (JUZG. Nº 57).

Buenos Aires, 22 de mayo de 2.017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a esta alzada a raíz de la atípica contienda negativa de competencia suscitada por las sucesivas inhibitorias resueltas por el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 19 (ver fs.89/vta.); la Justicia Nacional en lo Comercial –

Juzgado Nº 27, Secretaría Nº 53 (ver fs. 97/98 vta.) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 57 (ver fs. 113)

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara según dictamen 71.858( ver fs.125) se halla la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

De una atenta y detenida lectura del escrito inicial surge que la empresa Instituto Almafuerte S.H. persigue la repetición de los salarios que habrían sido pagados a su dependiente L.V.B. en el lapso de tiempo en el cual aquélla gozó de licencia laboral temporaria y licencia por enfermedad profesional/accidente de trabajo (arts. 7 y 13 párrafo segundo de la Ley 24.557 respectivamente), salarios que la encartada habría omitido abonar.

Desde tal perspectiva, atendiendo a las peculiaridades del caso surge con nítidez que la acción de repetición en cuestión involucra a sujetos que no integran una relación laboral como se pusiera de manifiesto en la resolución de origen que luce a fs. 113 a punto tal que se concluyó que en el presente mediaba la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo de conformidad con lo normado en el art. 20 de la L.O.

Sin embargo, del diseño de lo normado por los arts. 8, 12 y 354 del CPCCN se advierte que el decisorio de marras omite indicar con precisión cuál sería el juez tenido por competente en la presente contienda. Siendo esto así, corresponde confirmar lo decidido en origen en torno a la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo pero debe indicarse que en origen se subsane la omisión...

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