Sentencia de Sala “B”, 28 de Abril de 2009, expediente 3.452-C

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación N° 77 /2009 Civil/Def. Rosario, 2 8 de abril de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. n° 3452- C

Institución Salesiana Ntra. Sra. del Rosario c/ Nuevo Banco Bisel S.A. s/

Daños y Perjuicios -Ordinario-

, (n° 1847/B del Juz gado Federal n° 2 de esta ciudad).

La Dra. V. dijo:

Vienen los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 330/346/vta.) que se agravia contra la sentencia de primera instancia nro. 122 de fecha 28 de diciembre de 2006, obrante a fojas 309/311, mediante la cual la juez a-quo rechazó la demanda promovida por la Institución Salesiana Nuestra Señora del Rosario contra el Nuevo Banco Bisel S.A., Poder Ejecutivo Nacional y Banco Central de la República Argentina, con costas.

Elevados los autos a esta alzada, se ordenó el pase al acuerdo, quedando el expediente en condiciones de ser resuelto (fs. 365).

1° La actora se agravió de que la juez a quo haya )

sostenido que los fondos en dólares que poseía su mandante provenientes del Plazo fijo certificado N° 014-27-000040-9 fuero n pesificados en forma voluntaria por su titular, acogiéndose así a la normativa vigente,

específicamente a la Comunicación “A” 3467 y Comunicación “A” 3433 del B.C.R.A., sin haber efectuado reserva de derechos, en fechas 19-2-2002 y 7-05-2002.

Se agravió así también que se haya considerado en igualdad de condiciones la desafectación de los depósitos bancarios efectuadas por personas físicas y la efectuada por personas jurídicas,

como en los presentes.

Expresó que las primeras podían desafectar sus depósitos para aplicarlos a la compra de inmuebles o rodados, pero las segundas no estaban contempladas dentro de las resoluciones que así lo autorizaban.

En consecuencia, las desafectaciones que realizó respondieron estrictamente a una situación de real necesidad.

Se agravió asimismo de lo relativo a que su parte “efectuó

la pesificación de los depósitos y dispuso de los mismos

.

Por el contrario, sostuvo que fue el Estado Nacional quien dispuso en forma compulsiva y unilateral un cronograma de vencimientos reprogramados, con la consiguiente indisponibilidad de los fondos depositados, con el agravante de que con posterioridad a dicha decisión se dispuso la conversión a pesos de los depósitos a un valor irreal (Decreto 214/02, res. 46/02). Cita en aval de su postura los fallos “Sorrequieta” y “Smith”.

Adujo que la falta de reserva para accionar judicialmente por el reintegro de la diferencia de cambio nada modifica al respecto, ya que a su entender ello no implica un sometimiento voluntario al régimen de reprogramación de depósitos, toda vez que dicha reserva no constituyó en el caso un requisito indispensable para que el accionante pudiera disponer de sus fondos como consecuencia del estado de necesidad que lo afectaba.

Señaló que nos hallamos, ante todo, frente a normas generales -no regímenes especiales- vale decir, la ley común.

Realizó apreciaciones acerca de la “reserva” a la que aludió la jueza en su fallo, cuya ausencia determinó la suerte del reclamo.

Se agravió asimismo de que se haya considerado que su parte se demoró en iniciar acciones legales y que ello implicó, demostrar de manera indubitable la voluntad del actor de someterse a la normativa vigente.

Expresó que en el año 2004 inició los autos “Institución Salesiana Nta. Señora del Rosario c/ Banco Bisel Agricole y Otros s/

Ordinario” que tramitan ante el Juzgado Federal número 2 en los que se pretendía la inconstitucionalidad de toda la normativa referente al “corralito financiero” y se reclamaba la diferencia de cambio entre lo depositado y lo percibido en pesos a razón de $1,40 por dólar. Que como consecuencia del daño ocasionado en su patrimonio se inició la presente demanda por daños y perjuicios, objeto bien distinto y mucho más amplio, al cual la juez a-quo no ha hecho siquiera brevemente referencia en su sentencia,

procediendo rechazar la acción con sustento en el fallo “Cabrera”.

Destacó que tanto el Código Civil (art. 4023) como el Código de Comercio (art. 846) prevén un plazo general u ordinario de prescripción porque en él se comprenden todas las acciones que no tienen específicamente designado un plazo especial distinto, como ocurre en el caso de autos. Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyó y concluyó que el plazo de prescripción aplicable a estos autos, es el genérico, o sea, el Poder Judicial de la Nación decenal.

Expresó que la teoría de los actos propios sólo resulta aplicable en el caso de que el acto al cual se le pretende atribuir determinadas consecuencias jurídicas haya sido ejercido con discernimiento, intención y libertad, pues de existir algún vicio en la voluntad del sujeto no cabría su aplicación (arts. 897 y 900 del CC).

Afirmó que las constancias de autos permiten verificar que el sometimiento no fue voluntario sino que lo fue para afrontar el cierre de actividades de la Escuela Gráfica de la Institución debiendo indemnizar a la totalidad del personal y...

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