Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Noviembre de 2023, expediente COM 010674/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

COM 10674/2022/CA1 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LA TOIA

1 S.A.S. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La Toia 1 S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Particular N° 221/22 dictada por la Inspección General de Justicia el 28.3.22 donde se dispuso i) promover acción de nulidad, en los términos del art. 18 y 19 de la ley 19.550, contra la sociedad “La Toia 1”, incluyendo su liquidación, y ii) declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de las actas de los órganos colegiados obrantes en fs. 43/103 del expediente administrativo.

    El recurso se encuentra fundado en fs. 10/9 y fue respondido en fs. 387/402.

    El Sr. Fiscal General ante la Cámara Civil se expidió en el dictamen de fs. 405/10.

  2. La “IGJ” inició -de oficio- la actuación sumarial que motivó la resolución recurrida con base en la información que le fue remitida por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal,

    vinculada a operaciones inmobiliarias celebradas por la sociedad “La Toia 1”.

    En virtud de las particularidades que surgían de las referidas operaciones inmobiliarias, que se precisaron en la resolución apelada (compra de inmuebles por una sociedad anónima simplificada por un valor superior a los u$s 500.000 al mes de haber sido constituida con una integración efectiva de capital inicial de $ 5.650), fue que el Fecha de firma: 14/11/2023

    organismo de contralor decidió iniciar la actuación sumarial,

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    disponiendo que se lleven a cabo ciertas medidas de investigación -practicar una visita a la sede social y requerir a la sociedad la exhibición de la documentación social y contable que detalló en la providencia dictada el 15.2.22-.

    Con el resultado de esa investigación, estimó que las compraventas referidas anteriormente, mediante las cuales la sociedad adquirió el dominio de 5 inmuebles en un mismo edificio, exhibían ciertas irregularidades que le permitían presumir la existencia de una maniobra mediante la cual el ente logró poner a su nombre bienes que serían de uno de los socios, alcanzando así fines extrasocietarios en fraude a la ley.

    Hizo hincapié en que la diligencia efectuada en la sede social autorizaba a presumir que dicho domicilio no correspondía a su establecimiento; destacando, también, que los instrumentos incorporados por la sociedad para dar legalidad a las operaciones inmobiliarias habrían sido elaborados con el propósito específico de simular su licitud y de reflejar cierta actividad comercial.

    Puntualizó que las actas de los órganos de administración y gobierno de la sociedad no resultaban válidas, en razón de haber sido presentadas en copia simple y no encontrarse pasadas a los libros pertinentes.

    A su vez y respecto de las actas de directorio nros. 2, 3, 4 y 7

    se precisaron otras observaciones, lo cual también se hizo en relación a las actas de asamblea nros. 5 y 7.

    En especial y por su importancia cabe destacar lo actuado en el acta de directorio nro. 3, del 23.2.19, donde se reunieron los administradores, y a su vez accionistas, de la sociedad (se trata del matrimonio conformado por O.E.D. y L.F.)

    junto a terceros (sus hijos E. y M.D.) a partir de lo cual se explicó la posibilidad de comprar las 5 unidades antes citadas por la suma de u$s 579.000, y la insuficiencia de fondos para su concreción,

    obrando allí el compromiso de los terceros para realizar préstamos de dinero, que alcanzaron la suma de u$s 410.000, con las pertinentes pautas de la inversión y entrega de acciones en garantía.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre esta actuación la “IGJ” remarcó, además de su presentación en copia simple y no encontrarse asentada en el libro de actas, que habían participado terceros ajenos a la sociedad y que, a pesar de hacerse referencia a la entrega de acciones en garantía de los préstamos, nada se había informado sobre la firma del pertinente contrato de prenda de acciones y su inscripción en el libro de registro de acciones.

    Asimismo, advirtió que lo allí dicho no resultaba coincidente con los antecedentes informados por la sociedad vendedora (“Viahue S.A.”) en las escrituras de venta de los inmuebles, donde la citada consignó que el 27.12.18 le había vendido dichos bienes a “Acardi S.A.”

    (en comisión) mediante la celebración de un boleto de compraventa,

    aclarándose luego el 5.2.19 que su comisionista era el Sr. D., quien había manifestado que actuaba por “La Toia 1 S.A.S.”, por entonces en formación.

    Por otra parte, consideró que los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2019 y 31

    de diciembre de 2020 carecían de valor legal en razón de que, en lo sustancial, no habían sido confeccionados a partir de los libros contables de la sociedad.

    En ese escenario, el organismo de contralor concluyó -sobre la base de las presunciones aludidas en la resolución- que se trataba de una sociedad con actividad ilícita, y en función de todo lo señalado,

    resolvió promover acción de nulidad y liquidación.

  3. La recurrente se agravió de lo decidido por la “IGJ”

    esgrimiendo, entre otras cuestiones, que en la actuación sumarial se habría vulnerado el debido proceso y que las conclusiones del órgano de contralor se basaban en situaciones que fueron contradichas con los elementos de prueba aportados por su parte, constituyendo el dictado de la resolución apelada un abuso del poder de policía y fiscalización que la normativa otorga a la Inspección General de Justicia.

    1. Derecho de defensa y debido proceso en lo actuado en sede administrativa:

      Fecha de firma: 14/11/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Contrariamente a lo invocado en el memorial de agravios, la Sala no advierte que durante el trámite del procedimiento administrativo se hubiese vulnerado el derecho de defensa y debido proceso.

      En efecto, surge de las actuaciones sumariales que, en oportunidad de llevarse a cabo la inspección a la sede social, le fue informado a la inspectora actuante que la sociedad no operaba en ese domicilio, el cual sólo se habría designado para recibir correspondencia,

      no contando allí con la documentación requerida -libros sociales y contables- (v. fs. 26/7).

      No obstante ello, se observa que la sociedad contestó tal requerimiento, surgiendo de su presentación que conocía el número de actuación por la que tramitaba el procedimiento administrativo, sin que se hubiera invocado allí impedimento alguno para tomar vista del expediente (v. fs. 44).

      A todo evento, no puede desconocerse que siendo las resoluciones de la I.G.J., concernientes a sociedades comerciales,

      apelables ante esta Cámara de Apelaciones (art. 16 de la ley 22.315), el derecho de defensa de la recurrente se encuentra debidamente resguardado; observándose que en el caso la interesada ejerció de manera efectiva tal derecho ante este tribunal de alzada.

    2. Orden de promover una acción de nulidad y liquidación contra “La Toia 1 S.A.S.”:

      Las cuestiones sintetizadas en el pto. 2 sustentaron la decisión de la “IGJ” de promover una acción de nulidad en los términos del art.

      18 y 19 de la ley 19.550 contra la sociedad apelante.

      Ahora bien, la Inspección General de Justicia dictó varias resoluciones a fin de reglamentar diversas facetas del régimen de la Sociedad por Acciones Simplificadas instaurado por la ley 27.349.

      Entre ellas, en la Resolución General N° 22/2020 dispuso la coordinación de dicho organismo con el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal para la obtención de información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles, tales como la adquisición de dominio y constitución de Fecha de firma: 14/11/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean Sociedades por Acciones Simplificadas inscriptas en el Registro Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

      Asimismo, esa resolución autorizó a requerir información adicional, recabándola -entre otros- de quien en representación de la sociedad haya comparecido al acto escriturario.

      Por otro lado, la Resolución General de la IGJ N° 43/2020

      previó la posibilidad de aplicar sanciones a la sociedad y a su representante legal si se constata la inexistencia de la sede social, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.

      No se observa que la apelante hubiera cuestionado que la “IGJ” pudiera ejercer funciones fiscalizadoras respecto de la sociedad demandada, ni que estuviera facultada para ordenar la promoción de una acción de nulidad y eventual liquidación en su contra.

      En tal marco, consideramos que procede desestimar los agravios que esgrimió la apelante sobre esta cuestión.

      Ciertamente el iter negocial vinculado a la adquisición de las citadas propiedades pudiera ofrecer dudas razonables a partir del modo peculiar en que la sociedad se nutrió de capital al efecto y de lo manifestado por la vendedora “Viahue” en las escrituras de venta sobre una operación anterior concretada con “Acardi”, quien supuestamente por intermedio de D. actuaba en comisión de “La Toia 1”. Pero por otra parte también exhibe inquietantes dudas la propia fundamentación de la “IGJ” desde que no resultó precisa al sostener que la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR