Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Octubre de 2023, expediente COM 018752/2023/RH001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ MUNDO AGROMOVIL S.A. Y

OTRO s/RECURSO DE QUEJA (OEX) LMC

EXPEDIENTE COM N° 18752/2023

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.

Y Vistos:

  1. Recurrió en queja el Sr. R.M.G.L. en su carácter de apoderado de las sociedades Mundo Agromóvil SA y Grupo Mundo SAS, la decisión de la Inspección General de Justicia "IGJ" que denegó el 31.08.23 el recurso de apelación directo intentado respecto de la Resolución N° 368/2023 del 10.05.23 que dispuso: 1) el cese inmediato en todo el territorio de la República Argentina de la operatoria desarrollada por Mundo Automóvil S.A y/o Grupo Mundo SAS; 2) declarar irregulares en los términos del art. 56 párrafo 3° del Decreto 142.277/43 y sus modificatorias,

    todas las operaciones practicadas por las sociedades y referidas en la Resolución, ordenando proceder al reembolso de todos los importes abonados por todos los suscriptores, con más los intereses y actualizaciones que corresponda; 3) requerir al Juez Federal competente la liquidación de todas las operaciones realizadas por la sumariada, agencias y sucursales; 4) emplazó así también al Ministerio Público Fiscal para que deduzca en el fuero pertinente las acciones que legalmente correspondan -conforme lo prevé el art. 60 del Decreto 142.277/42 y sus modificatorios-

    en virtud de la eventual responsabilidad penal, en que puedan haber incurrido los administradores del Mundo Agromovil S.A y/o Grupo Mundo S.A.S (v. fs. 40/64).

  2. Por su parte en la decisión denegatoria del recurso (31.08.23), la IGJ, compartió los términos del dictamen del Departamento de Asuntos Judiciales, en el que se sostuvo que: Mundo Agromóvil S.A y/o Grupo Mundo S.A.S se encuentran desarrollando una operatoria de Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    requerimiento de dinero público con promesa de futura contraprestación, tal como se halla definido en el art. 174 de la ley 11672, sin contar con la autorización previa de este Organismo de Contralor. Agregó, que se trata de una actividad de competencia Federal que requiere la constatación de antecedentes y requisitos específicos y que los mismos deben ser acreditados por quien solicita el permiso y que lo mismo sucede, por ejemplo, con la actividad de las entidades financieras, cuya autorización previa depende del B.C.R.A (conf. art.7, Ley 21.52699). Asimismo sostuvo,

    que dicha autorización previa, se corresponde con la fiscalización que debe llevar adelante el Estado a través de la Inspección de Justicia y el Departamento de Control Federal de Ahorro (conf. Art 9, Ley 22.315)

    tendiente a la defensa del interés general mediante la protección de la fe o confianza pública en el ahorro. Posterior a ello, hizo mención a la ausencia de los recaudos que habilitan la vía recursiva, expresando que el presupuesto natural para su viabilidad es el gravamen y el interés en llevar a revisión la sentencia que lo produce. Luego precisó, que la sumariada carece de facultades para cuestionar la Resolución ya que despliega una conducta sin la debida autorización estatal. Finalmente adujo, que se trató

    de una simple declaración sólo susceptible de producir efectos jurídicos mediata o indirectamente, sin trascender el estatus jurídico del administrado ; y no de una sentencia definitiva que pone fin al proceso o impide su continuación, con lo cual correspondía denegar el recurso interpuesto (v. fs.

    1/39).

  3. La quejosa objetó la denegatoria dispuesta el 31.08.23 y solicitó se ordene el recurso directo con efectos suspensivos con fundamento básicamente en que la IGJ, además de atribuirse facultades que no le competen, lo hizo en violación de una de las garantías constitucionales fundamentales: el control judicial suficiente, es decir, la posibilidad de recurrir a un tribunal judicial para que revise la decisión de la Administración y su discrecionalidad, lo que restringe los derechos de su parte de manera directa e inmediata. Concomitante con ello, adujo que el Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA...

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