Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente COM 002924/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

2924/2023 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BURMAND

INVEST SL s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La Inspección General de Justicia interpuso a fs. 44/52

    recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala del 15/09

    2023 (foliatura digital 43) que rechazó in limine el planteo de fs. 12

    respecto del señor Juez que integra esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, D.E.R.M..

  2. El recurso propuesto será desestimado.

    1. La resolución que desestimó la pretensión para que el mencionado magistrado se abstenga de intervenir en estos autos no es susceptible de la vía del art. 14, ley 48 por no revestir el carácter de sentencia definitiva ni provocar agravio de tal naturaleza (doctrina de Fallos 321:1920, 327:2048, entre otros), sin que se advierta en el sub lite la configuración de las particulares circunstancias que —por excepción—

      han llevado al Máximo Tribunal a modificar en casos aislados el criterio general.

    2. El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho procesal no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.

      Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    3. Además, es del caso destacar que la simple alegación de que un fallo vulnere determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto, si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (Fallos 311:522). En consecuencia, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida esa exigencia.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra —que bastaría para desestimar lo pretendido—, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, recordando que la procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571),

    circunstancia que aquí no se verifica.

    Véase que —entre otras cosas— manifestó la recurrente: “…

    la recusación de magistrados resulta ajena a la materia federal, excepto cuando se lesionan garantías constitucionales (Fallos 345:395) como es en este caso, donde se afecta primordial –pero no únicamente- la garantía del debido proceso adjetivo … la ARBITRARIEDAD también se constituye como causal del presente, ya que la decisión no está derivada del derecho vigente …” (pág. 2); “ … la Sala B con su sentencia ha corrompido la télesis del art. 17 del CPCCN y ha afectado con su arbitraria decisión la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, del cual no puede ser privado ninguna persona en nuestro sistema de derecho …” (pág. 5); “ …

    la sentencia en crisis ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes … omite considerar pruebas conducentes que se han rendido en el proceso … La Corte Suprema ha descalificado como arbitrarios Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    pronunciamientos como el de autos, en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, que constituían fundamento sólo aparente de la decisión …” (pág. 9/10); “ …

    se impone arbitrariamente a esta parte someterse a la opinión de jueces abiertamente parciales, cercenando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ambos de innegable raigambre constitucional … la Excelentísima Cámara no solo ha omitido valorar adecuadamente las circunstancias que constituyen la causa y/o motivación de las normas vinculadas a la cuestión suscitada en autos, sino que ha emitido una sentencia SIN FUNDAMENTOS, más allá de las apreciaciones personales …” (pág. 11/2).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274

    :35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: “N. y Cía.

    S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91,

    entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED

    114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el caso.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida.

    El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo le preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;

    303:1526; 313:473; 313:1222).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

  4. Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… de los propios términos utilizados por la Inspección General de Justicia -"...se abstengan de intervenir"- surge que el escrito de fs. 12 no configura una recusación con causa del Dr.

    E.R.M. …”; (ii) “ … el escrito en cuestión no contiene los presupuestos mínimos exigidos para la admisibilidad de una recusación con causa en los términos del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puesto que no identifica a los...

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