Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Septiembre de 2023, expediente COM 010407/2023/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
10407/2023 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ ENGEPET
EMPRESA DE ENGENHARIA DE PETROLEO LTDA s/ORGANISMOS
EXTERNOS
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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La Inspección General de Justicia (IGJ) recusó con causa al señor J.H.O.C. sobre la base de la causal prevista en el artículo 17, inciso 7, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (fojas 10/12).
Aseveró que planteó en otras causas la descalificación de la Sala que integra el Dr. Chomer para intervenir en los asuntos en que la Inspección es parte dado que ―a su entender― los señores Magistrados dictaron actos jurisdiccionales inválidos por contener fallas contrarias a derecho y por juzgar cuestiones no introducidas por las partes.
Agregó que los señores Vocales de la Sala se arrogaron facultades exclusivamente reservadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación desconociendo el carácter de Alzada para dirimir el conflicto de competencia positiva trabado, por ejemplo, en el Fuero Contencioso Administrativo Federal. Agregó que hicieron caso omiso de la remisión de las causas que, por competencia, le corresponden a ese fuero.
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En el informe previsto en el artículo 22 del citado código, el Dr.
C. rechazó que existan fundamentos que justifiquen la recusación (fojas 22). Precisó que en los expedientes referidos por la IGJ fueron recusados los integrantes de la Sala C, y no de la Sala que integra. Agregó
que en esas actuaciones no tuvo intervención en cuestiones estrictamente Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
jurisdiccionales. Negó estar incurso en la causal invocada por el organismo de contralor.
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La Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictaminó que corresponde rechazar la recusación con causa articulada en el presente caso (fojas 104).
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Tal como advirtió esta Sala en otra oportunidad, “el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad,
inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso” (“Inspección General de Justicia c/ Agropecuaria Los Venados S.A. s/organismos externos” del 17/05/23 y sus citas, entre otros).
(i) La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del artículo citado) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento procesal oportuno, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (Fallos: 313:1277 y CSJN, “Embajada de Israel s/ Incidente de recusación”, del 17.07.97, LL 1997- E-371, entre otros).
Es de interpretación restrictiva y solo puede ser alegada con el debido sustento cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de esa causa puntual, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá
el resultado del pleito (CNCiv, S.F., “Textil Colonia S.A. c/ Ajami,
V., del 25.08.98).
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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En el presente caso, la IGJ no invocó que el señor J. recusado haya realizado declaraciones precisas y fundadas sobre el mérito de este proceso, lo que justifica por sí la desestimación de la recusación.
Para más, los eventuales desaciertos de hecho o de derecho no constituyen, en sí mismos, causal válida de recusación. Frente a ello cabe utilizar los recursos procesales que nuestra legislación prevé para esos casos,
y no pretender dar solución a tales yerros técnicos por vía del apartamiento del Juez que los dictó. Al tratarse de un remedio de excepción, no corresponde utilizarlo como una vía recursiva más (CNCom, esta Sala,
Clínica Marini S.A. s/quiebra s/ Incidente de recusación con causa
, del 02.09.06; Sala E, “L., C. c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/
Sumarísimo s/ Incidente de recusación con causa”, del 08.06.05).
En el caso, la recusante ni siquiera se refirió a decisiones adoptadas por el Juez recusado. Solo alegó diversas causas en las que habría tenido algún grado de intervención la Sala A, que el Dr. Chomer integra como vocal titular, pero que no tienen vinculación con la presente.
Ello revela una inconsistencia con el pretendido apartamiento del magistrado pues la IGJ no señaló ningún juicio prematuro del señor J. que justifique su petición en los términos que es propuesto su planteo.
(ii) Más allá de que la IGJ sustentó su petición en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, a lo largo de su presentación, refirió que los Magistrados de la Sala A han fallado sistemáticamente en contra de cualquier decisión administrativa de su mandante, denegando luego todo remedio federal que se deduzca, erigiéndose así en Tribunal de única instancia.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Tal articulación parecería encuadrar en la causal de recusación que prevé el inciso 10 del ya referido artículo 17...
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