Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Septiembre de 2023, expediente COM 008605/2023
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA COMERCIAL - SALA F
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COGNIZANT TECHNOLOGY
SOLUTIONS U.S. CORPORATION S/ ORGANISMOS EXTERNOS
Expediente COM N° 8605/2023
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023. AL
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Toda vez que la Inspección General de Justicia ha ingresado escritos tanto en la bandeja de esta Sala como en la de la colega Sala E, los cuales fueron incorporados en la causa el día 17/08/2023 (v. fs.
712/718 y 704/710), y siendo que ambas presentaciones son idénticas,
hágase saber que a los efectos de tratar el recurso interpuesto se estará al escrito de fs. 704/710 en tanto el mismo fue presentado primero.
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Y Vistos:
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La Inspección General de Justicia (I.G.J.) interpuso recurso extraordinario a fs. 704/710 contra la resolución dictada por esta Sala el día 1 de agosto del corriente año mediante la cual se rechazó la recusación con causa formulada contra los vocales de la Sala “E” de este Tribunal, D..
M.F.B., H.M. y Á.O.S. (v. fs. 697/698).
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El planteo del Organismo recurrente consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad de la resolución puesta en crisis, considerando que no resulta una derivación razonada del derecho vigente en orden a la finalidad emanada del artículo 17 CPCC y al no haberse ponderado debidamente los elementos acompañados para decidir sobre la recusación planteada. A su entender, la decisión resulta arbitraria también en tanto se funda en afirmaciones dogmáticas y carentes de sustentación objetiva.
Aduce que se configura en el caso una excepción en relación a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia referida a que la recusación Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
de los jueces queda excluida de la materia federal puesto que con la decisión dictada se vulnera la garantía constitucional del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), quedando por ello habilitada la vía extraordinaria.
Plantea asimismo la existencia de gravedad institucional en el caso señalando que con el fallo cuestionado la Sala soslaya normas adjetivas, atribuyéndose un espacio que compete al Poder Legislativo Nacional como es el referido a las causales recusatorias, circunstancia que compromete el devenir de las instituciones que establece la Constitución Nacional y el futuro de la comunidad.
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Como lo reconoce la impugnante, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo atinente a la recusación de los magistrados es materia ajena al recurso extraordinario, dada su naturaleza,
en principio fáctica y procesal, y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable (Fallos 303:220; 305:1745; 311:565; 314:649; 317:771, entre varios otros).
De otro lado, también es doctrina del Alto Tribunal la cual sostiene que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (conf. Fallos 312:1891, 2150 y...
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