Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2023, expediente COM 016581/2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16.581 / 2022

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ GG ALLIANCE S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 28 de junio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló GG Alliance SA la Resolución Particular IGJ N° 703 de fecha 16/6/22 en donde el organismo de contralor rechazó su pedido de inscripción en los términos del art. 123 LGS.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 225/237 del expediente administrativo digitalizado en las presentes actuaciones, siendo contestados a fd.

    236/243.

    De su lado, el Sr. Fiscal General se expidió conforme dictamen obrante a fd. 254/260.

  2. Resolución apelada:

    La Inspección General de Justicia en la resolución recurrida señaló

    que GG Alliance SA es una sociedad inscripta en la República Oriental del Uruguay,

    cuyos socios y beneficiarios tienen su domicilio en este país, siendo esta Ciudad, el lugar de residencia efectiva de esas personas.

    Entendió el organismo que la intención había sido crear una sociedad extranjera en fraude a la ley, pues se trataba de una persona jurídica constituida por personas con domicilio efectivo en este país y que tenía su verdadero domicilio en el mismo, encuadrando el caso, de esa forma en el art. 124 LGS. Puntualizó que era de toda evidencia que la sociedad había sido constituida e inscripta en una jurisdicción “amigable”, al solo efecto de aprovechar las ventajas de la clandestinidad y Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    flexibilidad que ofrecería dicho Estado, respecto de las sociedades allí constituidas,

    con la más que presumible intención de evadir la ley nacional y el control que, sobre las entidades extranjeras, ejerce en el país la IGJ.

    Remarcó que GG Alliance SA fue constituida en y bajo, las leyes de un país foráneo pero con el objeto de desarrollar actividades fuera de ese país, es decir, desde su constitución off shore, ya que no habría en estas inversiones genuinas que aportan al crecimiento del tráfico mercantil argentino, sino una metodología incorporada como práctica común por ciudadanos argentinos que pretenden burlar el propio fin de dichas sociedades.

    Puntualizó que, por otro lado, el 16/3/21 se había solicitado la inscripción del Fideicomiso GG Alliance – inscripción que fue denegada-, del que surgía que GG Alliance SA era parte del mismo, ya que los bienes fideicomitidos de dicho contrato eran la totalidad de las acciones que los socios R.S. y R.S. poseían en la sociedad extranjera, habiéndose manifestado en dicho trámite que GG Alliance SA participa de la sociedad nacional G.S.. Sobre esta última sociedad indicó que los accionistas también eran R. y R.S.,

    además de GG Alliance SA, quien había adquirido las participaciones en la sociedad nacional, sin encontrarse inscripta ante la IGJ.

    En definitiva desestimó la inscripción pretendida con base en que:

    1. La sociedad encuadraba en lo dispuesto por el art. 124 LGS;

    2. Tiene como socios y beneficiarios finales al Sr. R.S. (argentino) con un 50% de las acciones y al Sr. R.S. (brasileño) con el otro 50% de las acciones;

    3. Los accionistas mantienen su domicilio real en este país;

    4. Existe una contradicción entre el domicilio real del Sr. R.S. consignado en la aceptación de cargo sito en Av. F.L.N.° 2252,

      10 A, C. y el manifestado al informar los socios, en Arribeños N° 1509, 6° piso CABA;

    5. Ambos domicilios reales señalados se encuentran en este país;

      Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    6. La sociedad es controlada por los Sres. S., quienes mantienen su domicilio real en la Argentina, lo que importaría una total desconexión entre el país de origen de la sociedad extranjera y el lugar donde se llevan a cabo sus respectivas actividades sociales.

      De otro lado, el organismo dispuso remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, a los fines de evaluar la actuación profesional del Dr. R., firmante del dictamen, conforme art. 54 RG IGJ 7/15.

  3. Agravios:

    Se quejó la sociedad de que luego de haber transcurrido más de dos años desde el pedido de inscripción y de haber cumplimentado todos los requerimientos del organismo, éste hubiera decidido rechazar su petición de inscribirse en los términos del art 123 LGS.

    Apuntó que, previo al rechazo no se le había dado intervención para que pudiera ejercer su derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional,

    violando el debido proceso adjetivo.

    Refirió que tenía como actividad dedicarse a la compra y venta de perfumes y cosméticos, comprando mercadería a proveedores de Estados Unidos,

    Francia y Suiza, los que luego vendía a distribuidores dentro de Uruguay,

    comercializando tales productos en otros países como ser Argentina, Perú, Chile,

    para lo que se constituyeron las correspondientes sociedades locales en cada país,

    habiendo GG Alliance SA realizado su inscripción como sociedad extranjera en cada uno de los registros de esos países, sin cuestionamiento alguno, surgiendo ello de los balances que adjuntó.

    Refirió que, además, para llevar adelante sus actividades habituales,

    cuenta con cinco (5) empleados y alquila oficinas y depósito en Uruguay, las que tuvieron que ser habilitadas por el Ministerio de Salud de ese país.

    Argumentó que su actividad principal la tiene en Uruguay y que no resulta ser una sociedad off shore.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Indicó que es accionista en G.S. sociedad inscripta en Argentina de trayectoria en el mercado de la importación y distribución de perfumes y cosméticos, objeto social que resultaba coincidente al de GG Alliance SA, por lo que la participación en aquélla como accionista era adecuada y razonable.

    Añadió que de sus balances surgía que de la totalidad de sus inversiones en el exterior la inversión en G.S. representaba un 18,80%, pero que del total del activo, la inversión en dicha sociedad solo representaba el 11%, por lo que su participación en G.S. no resultaba su actividad principal. Manifestó

    que, por el contrario era G. quien necesitaba de la mercadería que le entrega para seguir subsistiendo.

    Se quejó de que se considerara que era una sociedad encuadrada en el art. 124 LGS, con el único fundamento del domicilio de los accionistas en este país.

    Argumentó que de las constancias del expediente administrativo se extraía que GG

    Alliance SA se trata de una sociedad operativa y no existiría el fraude a la ley invocado por el organismo de contralor. Puntualizó que uno de los socios también tenía cédula uruguaya y que ambos tenían inmuebles en Uruguay.

    Postuló que, aun cuando la sociedad fuera del tipo off shore, ello no le impediría la inscripción en la IGJ, según los recaudos exigidos por ese organismo.

    Agregó que, al resolver como lo hizo la IGJ había ido en contra de Tratados Internacionales de los que Argentina y Uruguay eran parte y, que este último país no estaba dentro de la lista de jurisdicciones de alto riesgo publicada por el GAFI, sino que era un país cooperante conforme lo informa el AFIP.

    Reiteró que no se daban los presupuestos para considerar que la sociedad debía encuadrarse en el art. 124 LGS y que era una sociedad extranjera que era socia de una local, desarrollando actividad habitual en el país, pero no en forma directa, sino por medio de esa otra sociedad, que será quien se obligará

    frente a terceros.

    Finalmente consideró que la decisión de remitir copias certificadas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a los fines de evaluar la actuación profesional del Dr. R., resultaría infundada.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. Solución del caso.

    1. Cabe señalar, en lo que toca a las funciones generales de fiscalización, que la “IGJ” tiene las siguientes facultades: i) requerir información y todo documento que estime necesario; ii) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar libros y documentación de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y terceros; iii) recibir y sustanciar denuncias de los interesados; iv) formular denuncias ante las autoridades judiciales,

      administrativas y policiales, cuando los hechos en que conocieran puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública; v) hacer cumplir sus decisiones, para lo cual puede requerir a juez competente el auxilio de la fuerza pública, el allanamiento de domicilios y secuestro de libros y documentos; vi) declarar irregulares o ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización (art. 6°, ley 22.315).

      En el caso, como se dijo, la “IGJ” invocando sus atribuciones,

      rechazó la petición de GG Alliance SA de inscribirse en los términos del art. 123

      LGS, entendiendo que era una sociedad que encuadraba en el supuesto contemplado en el art. 124 LGS. Ambas normas, tanto el art. 123 como el art. 124 LGS son normas de nuestro D.. de fuente interna.

      Al respecto, debe recordarse que el art. 123 LGS establece que “…

      para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso…”

      De su lado, el art. 124 LGS dispone...

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