Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Junio de 2023, expediente COM 001398/2021

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ROPHE S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Expediente N° COM 1398/2021

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

Teniendo en consideración las presentaciones formuladas en la causa, por razones de mejor orden procesal corresponde proveer cada una de ellas en el orden que a continuación se señala.

  1. Solicitud de Inhibitoria (i) Más allá de las consideraciones que podrían efectuarse en relación a la personería invocada, no corresponde admitir la inhibitoria pretendida en la medida que esta Sala por decisión obrante a fs. 1012 aceptó

la jurisdicción en razón del fuero de atracción ejercida por la quiebra de la sociedad Rophe S.A. (art.133Lcq), lo cual desplaza la jurisdicción de conexidad por prevención.

(ii) En razón de ello, la solicitud no puede prosperar. Refuerza lo expuesto, que la cuestión traída a consideración respecto a la codemandada Luvik S.A. vinculada con la resolución administrativa de la Inspección, al menos por ahora, nada agrega a la temática procesal traída a estudio de esta Alzada, respecto de la sociedad Nagrafox River S.A., lo que descarta de plano la posibilidad de una sentencia contradictoria como se alude 2. Caducidad de la segunda Instancia.

(i) Tiénese por presentado en el carácter invocado, según da cuenta la copia conjuntamente adjuntada con la presentación efectuada.

(ii) El Inspector General de Justica a través de su letrado patrocinante solicitó la declaración de caducidad del recurso de apelación deducido por Negrafox River S.A. (v. fs. 991/8).

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Adujo que el último acto imputable a esta Sala ocurrió el 19/10/2022, cuando fue aceptada la jurisdicción ofrecida por la colega Sala B,

en razón de haber prevenido en la quiebra de la codemandada Rophe S.A.

Seguidamente remarcó que, desde esa época, la interesada N.R.S. no ha realizado presentación alguna a efectos de impulsar esta causa,

transcurriendo así más de cuatro meses, habiéndose descontado ya la feria judicial estival. Por último señaló que, en autos no acontece el supuesto previsto por el art. 313, inc. 3 del C.P.C.C., toda vez que aún no existe llamamiento de autos para sentencia.

El instituto previsto por el art. 310 del C.P.C.C., es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono configurada por el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (conf. C.C., La demanda Civil, pág. 115 D-A, Editorial Lex, Buenos Aires, 1980).

Coincidentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos 313:1156;

319:1616; 322:2943; 323:4116).

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

En esta misma línea, ha sostenido inveteradamente que la caducidad de instancia al ser un modo anormal de terminación del proceso resulta de interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389).

(iii) Sobre tales directrices, y más allá de lo argüido por la entidad requirente, aquí se da la hipótesis prevista por el art. 313, inc. 3 del C.P.C.C., pues en aquellos procesos en donde las partes quedan sujetas a la decisión del Juez o Tribunal sobre alguna cuestión, no podría producirse la caducidad de instancia. Es que sin perder de vista que el apelante no puede desentenderse de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud acarrearía la indefinición de la causa por largos períodos de tiempo, en el sub lite se presenta un claro supuesto de actividad que le incumbe exclusivamente a la Sala (conf. R.A. y J.A.R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 464, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015), razón por la cual se desestima “in limine” el planteo.

3).Recurso de apelación.

(i) Viene apelada en subsidio la decisión del 6.4.22 que rechazó

la solicitud del Sr. B.J.T. mediante la cual la magistrada de grado lo intimó para que en plazo de 48 hs. acompañe el acta de distribución de cargos de la sociedad Nagrafox River S.A., bajo apercibimiento de tener por no contestada la demanda (v. fs. 999)

El recurso se tuvo por fundado con...

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