Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Mayo de 2023, expediente COM 024414/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24414/2022 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LA UNION SCA

s/ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 30 mayo de 2023.

  1. ) La Inspección General de Justicia recusó con expresión de causa al J.P.D.H..

    Los argumentos en los cuales se apoya ese planteo recusatorio fluyen de la presentación de fs. 130/134, en tanto que el informe previsto en el art. 22 del Código Procesal se encuentra agregado en fs. 135.

    Subsidiariamente, ese organismo estatal planteó respecto del mismo magistrado una recusación sin causa.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 2491/292, propiciando el rechazo de la mencionada recusación.

  2. ) Coincidente con lo dicho en el dictamen referenciado, cabe señalar como premisa inicial, que dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el que se recusa a un magistrado, tal planteo debe ser interpretado con mesura, pues ello implica un desplazamiento anormal de la competencia de los asuntos en trámite (conf. esta Sala, 20/11/2014, “Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente ACYMA c/ Free Way S.R.L. s/ ordinario”;

    íd., 12/6/2014, “Ridería S.A. s/concurso preventivo s/incidente de recusación con causa” entre muchos otros).

    En el caso, la recusante informó acerca de la existencia de una denuncia penal interpuesta por el Inspector General de Justicia contra el magistrado recusado, en trámite ante Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 36

    (expediente n° 46643/2022) e invocó la causal de recusación que prevé el art. 17,

    inciso 5° del Código Procesal.

    En primer lugar, cabe destacar que no fue incorporada al expediente copia de la denuncia penal invocada, de modo tal que no existe información relativa a Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    su contenido, ni tampoco elemento documental alguno que permita determinar si el juez H. se encuentra comprendido en la misma.

    Sólo fue agregada una copia del acta correspondiente a la audiencia en la cual el Inspector General de Justicia ratificó una denuncia penal, pero en ella no luce mencionado el citado magistrado, como tampoco la conducta delictiva que se le atribuye.

    De otro lado, debe observarse que no puede entenderse configurada la causal prevista por el art. 17, inc. 5°, del Código Procesal cuando el magistrado presuntamente denunciado o querellado ni siquiera ha sido anoticiado de la acción deducida en su contra; y ello, por cuanto no cualquier denuncia de los litigantes funda causal de recusación, sino que es necesario que a aquélla se le hubiera dado curso.

    Así, en efecto, ha sido resuelto por esta alzada mercantil en causa donde interviene la institución peticionante (conf. CNCom., S.B., 8/11/2022,

    Inspección General de Justicia c/ Neo Consultores S.A. s/ ordinario

    ),

    habiéndosele recordando en tal oportunidad la jurisprudencia y la doctrina que avalan esa interpretación (conf. CNCom., S.C., 14/5/1996, “Roseda S. A. s/

    quiebra”, LL 1997-A, p. 231, publicación en la que por error se cita la Sala E;

    Palacio, L. y A.V., ob. cit., t. I, p. 439 y sus citas), con la aclaración de que la misma solución era aplicable a la hipótesis de excusación por la misma causal, según la interpretación judicial aplicable (conf. C.. S.. Soc., Sala III, 20/8/2002, “G., A. c/ ANSES”).

    Por consiguiente, cabe concluir que la causal en que se sustenta el planteo recusatorio no se encuentra configurada en autos.

  3. ) Tal como fue adelantado, la Inspección General de Justicia planteo, de modo subsidiario, una recusación sin causa respecto del señor Juez Pablo D.

    Heredia.

    1. Al respecto, cabe recordar que el artículo 14 del Código Procesal en lo Civil y Comercial autoriza la recusación sin expresión de causa de un Juez de Cámara con dos limitaciones: hacerlo en un marco temporal acotado (hasta el día siguiente de la primera providencia que sea dictada) y que tal método de apartamiento involucre sólo a un magistrado del Tribunal colegiado.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Formulada la petición en los límites apuntados, cabrá derechamente el apartamiento del Juez, bien que previo el análisis de la concurrencia de los presupuestos de su admisibilidad formal (A.R. y R.J., Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, t. I,

      página 72).

    2. Como es conocido, cuanto menos para la IGJ, en casos anteriores la Sala admitió la separación del citado magistrado en los términos que dispone el artículo 16 del código de rito.

      Para obrar así, el Tribunal entendió, como lo predica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Inspección General de Justicia debe ser equiparada a una parte dentro del proceso, ya que al contestar el traslado que prevé el artículo 17 de la ley 22.315, asume una función que excede de la mera “…defensa de la legalidad de un acto administrativo y permiten equipararla a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndolas a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas” (CSJN, 2.11.1989, “Plan Rombo S.A. s/

      denuncia Sr. A.A.T. ante IGJ”; Fallos 312:2096).

      A su vez, aún en conocimiento de la doctrina que niega a un organismo estatal la facultad de recusar sin expresión de causa a los jueces (D., C.,

      Instituciones de Derecho Procesal, T. II-A, página 313), los suscriptos descartaron tal conclusión siguiendo, en este aspecto específico, la doctrina mayoritaria de una decisión plenaria de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo (CNFed. Cont. Adm., en pleno, 10.7.1984, “Inversai S.A. y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios y revisión de contrato”). Aunque sin coincidir, como se verá más adelante, que el uso “…de modo sucesivo y reiterado en cada caso litigioso” en que toque intervenir al organismo público, constituya también una metodología que no genere reproche.

      Además los suscriptos tuvieron en consideración que la facultad que brinda el artículo 14 citado fue establecida para colaborar con una mejor administración de justicia, y en tal resultado se presumen interesados tanto los particulares como los organismos estatales, lo cual justifica autorizar a los funcionarios que representan esas dependencias, al uso de tal herramienta (Palacio L. y A.V., A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado…, T. 1, página 394).

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Como fue dicho, tal escenario jurídico justificó no sólo admitir que un organismo estatal utilice tal facultad extraordinaria, sino también autorizar la separación de un magistrado a pesar de no ser expresada la causa que motivó tal petición.

      Pero esta actuación de la Sala no importó una aplicación mecánica del instituto, pues en cada caso se evaluó la reunión de los recaudos que la tornan procedente con criterio restrictivo, que es el propio de la recusación sin causa (Arazi, R y Rojas, J., obra y tomo citados, página 70; M., A. y otros,

      Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. II-A, páginas. 423 y 439; F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 1, página 97, n° 5, texto y nota n° 17; Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales – análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 1, página 412; CNCiv., S.. G.. 1, 28.6.2022,

      P. Art S.A. c/ L. 101 D. S.A. s/ interrupción de prescripción

      ; CNCiv., S.G.,

      1.3.2016, “T.E.M. c/ B.A.G. s/ denuncia por violencia familiar”).

      Por lo demás corresponde recordar que el derecho a recusar sin causa no aparece relacionado con principios de orden público (CNCom, Sala A,

      2.12.2008, “R., R.A.c.G., J.O. s/ejecutivo”;

      C.. Civ. y Com., Sala I, 17.4.2007, “Banco Nacional de Desarrollo c/

      Carballo Santiago y otro s/ proceso de ejecución”; C.. Civ. Com., Sala I,

      6.5.2008, “S., G.A. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”). Amén de ello, por tener relación directa con la garantía constitucional del “juez natural” su ejercicio, como el de todo derecho, debe ser regular y no escapa a un necesario control de abusividad (Código Civil y Comercial, artículo 10; antes Código Civil, art. 1071).

      En...

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