Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Mayo de 2023, expediente COM 016251/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

16251/2022 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ JECONSTRUR S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. J.S. apeló la resolución particular N° 738 de la Inspección General de Justicia en cuanto i) la sancionó con una multa de $ 50.000 por cada estado contable y documentación relacionada correspondiente a los períodos 1999,

    2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2017 y 2018; ii) sancionó al presidente del directorio con una multa de $ 100.000; (iii) la intimó para que en 30 días presente los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31.12.1999, 31.12.2000, 31.12.2001, 31.12.2002,

    31.12.2003, 31.12.2004, 31.12.2005, 31.12.2006, 31.12.2007, 31.12.2008,

    31.12.2009, 31.12.2010, 31.12.2011, 31.12.2017, 31.12.2018, 31.12.2019 y 31.12.2020 y (iv) la intimó a que en el plazo de 20 días hábiles denuncie e inscriba la sede social efectiva, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente su disolución (v.

    resolución digitalizada págs. 255/261 y recurso de págs. 295/301, ambos de fs.

    7/178).

    En sus agravios la apelante planteó la prescripción de la sanción e intimación respecto de los períodos que corresponden a la no presentación de estados contables desde el año 1999 hasta el 2009 inclusive, con fundamento en que el acto impulsor inicial de la I.G.J. tuvo lugar en el mes de enero del año 2020, por lo que los períodos anteriores al mes de enero del año 2010 se encuentran alcanzados por la prescripción de 10 años. Sostuvo también que la sanción e intimación impuesta en estas actuaciones administrativas no puede prescindir de considerar el plazo de diez años que la normativa sustancial contempla para la conservación de la documentación respaldatoria que es necesaria para confeccionar el estado contable de que se trate (art. 67 del CCOM y 328, inc. c) del CCCN), por lo que superado dicho término, tal circunstancia fáctica impide que se pueda imponer una sanción y/o intimación a ese respecto. En forma supletoria solicitó la morigeración de las sanciones económicas impuestas tanto a su parte como a su presidente.

    La I.G.J. contestó el traslado de los fundamentos a fs. 310/16 y solicitó el Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    rechazo de la prescripción incoada. Argumentó que el acto impulsor inicial de las actuaciones fue dictado el 05.08.11 a fs. 2 del expediente madre, mediante el cual el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica remitió las actuaciones a fin de formar actuación sumarial respecto de cada sociedad para proceder a su disolución o intimar la presentación de ejercicios económicos adeudados y acreditar el pago de tasas anuales, según corresponda. Sostuvo que en base a todos los actos interruptivos realizados por el organismo es claro que los períodos anteriores a enero de 2010 no están prescriptos. Respecto de la alegada imposibilidad de cumplimiento de la sanción efectuada en el artículo 3° de la resolución solicitó también su rechazo, puesto que si bien reconoció la existencia de la normativa que contempla un plazo de 10 años para su conservación, las copias de los estados contables deben estar copiadas en el Libro de Inventario y Balances N° 1,

    cuyo único libro presentado y rubricado ante su mandante es de fecha 10/07/85, por lo que a los fines pretendidos por la I.G.J. será suficiente la presentación de la copia de dicho libro. En lo atinente a la cuantía de las multas, postuló también su rechazo,

    con fundamento en que su imposición no requiere demostrar dolo y/o malicia ni una intención o accionar fraudulento. Señaló que la recurrente ha incurrido en un incumplimiento objetivo de la normativa y que lo expuesto por aquella respecto a la información del domicilio de la sociedad, no cumple lo dispuesto por el art. 12 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y que ella no es pasible de ser suplida a través de la constitución de un domicilio especial mediante la inscripción de los administradores.

    Además, acusó a su contraria de temeridad y malicia, por considerar que utilizó enmarañados artilugios para confundir, al haber omitido acompañar el tracto registral del domicilio anterior, el que nunca fue inscripto.

    Finalmente, solicitó que se tenga por no planteado el caso federal, por no haberse introducido la cuestión federal tal como lo requiere la Ley 48.

    Conferido el traslado pertinente del planteo de temeridad y malicia,

    J.S. lo contestó a fs. 342/44 y solicitó su rechazo.

    A fs. 349/352 dictaminó el Sr. Fiscal General actuante ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por excusación de la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara (v. fs. 346/47 y 348).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  2. En primer lugar, corresponde rechazar los agravios de la quejosa en lo que atañen a la sanción impuesta al presidente del directorio.

    En efecto, esa sanción fue impuesta en forma personal al representante y aquel no se presentó en la causa a efectos de recurrir la misma.

    No obsta a lo expuesto que la apelante hubiera incluido dicha sanción en sus agravios, toda vez que carece de legitimación para apelar la multa impuesta a su presidente, quien, como se señaló, no suscribió a título personal el recurso ni los agravios.

  3. En segundo lugar, cabe tratar el planteo de prescripción en relación con la multa fijada en el artículo 1 de la resolución impugnada.

    En forma preliminar, cabe destacar que la conducta en cuestión ―la presentación de los estados contables ante la autoridad de contralor― está

    expresamente requerida en el art. 67, párrafo 2, de la ley nro. 19.550 mientras que la pena correspondiente a su incumplimiento está determinada en su artículo 302

    (Z., “Cuadernos de Derecho Societario”, t. I, Buenos Aires, A.P.,

    1978, nro. 23.9, pp. 354/355; R., H., “Ley de sociedades comerciales:

    comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 351). Esta inteligencia legislativa se corresponde con el interés que subyace a los instrumentos en cuestión,

    reconocido por la jurisprudencia de este fuero al señalar que el balance “tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de: a) hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, b) asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc., y c) dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o pérdidas” (CNCom, esta Sala,

    expte. nro. 12930/2014, “D.C.M., M.I. y otros s/ Estancia Campo Garay SA s/ ordinario”, 16.12.2022; Sala E, “P., G.M.I. c/

    H.H.S. y otros s/ Ordinario”, 30.08.2019; S.F., “IATE SA c/ Transnoa SA s/ Ordinario s/ Incidente art. 250”, 23.08.2018).

    1. Tratándose de una sanción administrativa, desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado.

      No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R.,

      Curso de Derecho Administrativo

      , T.I., pág. 147, 152; A., E.,

      Derecho Penal Administrativo

      , Bs. As., 1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 289:336;

      329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425; 295:869; 296:531; 323:1620)”.

      En este sentido, ante la inexistencia de un plazo específico de prescripción para los procedimientos sancionatorios de la ley 22.315, cabe aplicar el artículo 62 del Código Penal y, en tanto la resolución apelada impone, entre otras decisiones, una pena de multa debe estarse a la prescripción bienal establecida por el artículo 62, inciso 5 (CSJN, Fallos: 335:108, “Comisión Nacional de Valores c/Telefónica Holding de Argentina S.A. s/organismos externos”; CNCom, Sala A,

      expte. 22408/2016, “Inspección General de Justicia c/ SR Consultores S.A.

      s/organismos externos”, 26.12.2016; Sala D, expte. 14575/2015/CA1, “Inspección General de Justicia c/ Peru Automotores S.A. s/ organismos externos”, 14.11.2017).

      El artículo 4 del Código Penal establece que las disposiciones de ese código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En el caso, no se ha demostrado que los principios del derecho penal resulten incompatibles con la letra o la finalidad de la Ley 22.315.

    2. A los efectos de tener por operado el plazo de prescripción, cabe tener en cuenta las causales de interrupción.

      En este sentido,...

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