Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Abril de 2023, expediente COM 020138/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20138/2022 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BARRIO

CERRADO DICIEMBRE S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

  1. ) La Inspección General de Justicia recusó con causa a los magistrados que integran la Sala “C” de esta Cámara de Apelaciones.

    Los argumentos en los cuales se apoya ese planteo recusatorio fluyen de la presentación de fs. 2/7, en tanto que el informe previsto en el art. 22 del Código Procesal se encuentra agregado en fs. 283.

    El señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que interviene en autos ante la excusación admitida respecto de la doctora G.B., emitió dictamen propiciando el rechazo de la recusación.

  2. ) Cabe señalar, como premisa inicial, que dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el que se recusa a un magistrado, tal planteo debe ser interpretado con mesura, pues ello implica un desplazamiento anormal de la competencia de los asuntos en trámite (conf. esta Sala,

    20/11/2014, “Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente ACYMA c/ Free Way S.R.L. s/ ordinario”; íd., 12/6/2014, “Ridería S.A.

    s/concurso preventivo s/incidente de recusación con causa” entre muchos otros).

    En el caso, la recusante sostuvo que resulta palmaria y evidente la animosidad con la cual los jueces integrantes de la colega Sala “C” adoptaron decisiones en otros expedientes en los cuales fueron apeladas resoluciones Fecha de firma: 05/04/2023 emitidas por la IGJ, pues han descalificado abiertamente la función de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    fiscalización encomendada a esa entidad mediante una ley de carácter federal,

    como lo es la n° 22.315 y, además, han fallado extra petita, pronunciándose sobre cuestiones no introducidas por las partes, para lo cual la actuación de los jueces se encuentra vedada.

    Ante tal planteo, cabe repasar que, según reconocida doctrina y jurisprudencia, la enemistad, odio y resentimiento (art. 17 inc. 10°, Código Procesal) hacen referencia a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte que debe manifestarse a través de actos directos, externos y públicos (Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 1, p. 451). Con tales parámetros, se concluye que en el caso no se configura ninguna de esas situaciones, habida cuenta que la solicitud en examen se sustenta en meras sensaciones subjetivas,

    generadas por pronunciamientos adversos adoptados en otras causas.

    Y esas sensaciones subjetivas generadas con motivo de la actuación del órgano jurisdiccional y del dictado de resoluciones en juicios de su competencia, no son susceptibles de dar lugar a la recusación por enemistad (conf. CNCom., S.B., 12/12/2006, "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/Dintel S.A. s/ord. s/inc. de recusación con causa"; íd., S.C., 22/11/1989, "Tren, J. s/pedido de quiebra por C.. de C.. Crediplan...

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