Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 006139/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

6139/2022 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BFM Y L S.R.L.

S/ ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. BFMyL S.R.L. apeló la resolución particular nro. 124 del 2.03.2022 de la Inspección General de Justicia que, por una parte, rechazó la inscripción de la renuncia de gerentes y designación de autoridades solicitada y, en segundo lugar, declaró la irregularidad e ineficacia de las actas nro.

    130, nro. 131 y nro. 132 de las reuniones de socios de la sociedad (v.

    digitalización de fs. 64/72, págs. 171/187).

    Para así decidir, el organismo consideró, en esencia, que en la medida que quienes integran BFMyL SRL son exclusivamente dos sociedades comprendidas dentro del capítulo I de la sección IV de la ley nro.

    19.550 se encuentran inhabilitadas para participar de un ente regularmente constituido; que tratándose la peticionante de una sociedad de medios debe estar exclusivamente integrada por profesionales con título habilitante; y que las actas de reuniones de Comité Ejecutivo nro. 20 y nro. 21 no cumplen con lo dispuesto por el artículo 37 inciso 2° de la Resolución General nro. 7/2015

    de la Inspección General de Justicia.

  2. Las quejas de la recurrente discurren, en apretada síntesis, por los siguientes carriles: i) la resolución particular cuestionada es contraria a actos anteriores del mismo organismo; ii) las actas de reuniones cumplen con lo establecido por el artículo 37 de la Resolución General nro. 7/2015 de la Inspección General de Justicia, en tanto ésta permite que sean acompañadas por una declaración jurada de abogado o graduado en ciencias económicas;

    iii) la totalidad de las autoridades de la sociedad, como de las “Sociedades Socias” son abogados con título habilitante para desarrollar la actividad profesional; iv) las “Sociedades Socias” son sociedades constituidas conforme el régimen establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y, como tales, tienen plena eficacia y capacidad jurídica.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    La Inspección General de Justicia contestó el traslado de los fundamentos mediante la pieza incorporada digitalmente el 19.10.2022

    solicitando el rechazo del recurso.

    La Fiscalía General ante esta Cámara dictaminó el 28.11.2022.

  3. Reseñados los antecedentes de la cuestión a decidir por esta Sala, corresponde el tratamiento del recurso, adelantando que a tales efectos sólo serán considerados aquellos argumentos que se aprecien conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271;

    287:230; 294:466; CNCom., esta Sala, “T., L.M.c.L.,

    E.E. y otros s/ ejecutivo”, 15.02.2012, entre otros).

    (i) Tal como fue puntualizado en el dictamen emitido por la Fiscalía General ante esta Cámara, de las piezas incorporadas a la causa se aprecia que existieron numerosos actos que contaron oportunamente con la aprobación e inscripción del organismo en el Registro Público y a la fecha continúan siendo plenamente válidos. Por ello, la Fiscal General señaló que es improcedente lo dispuesto en la resolución particular recurrida mientras subsistan las inscripciones anteriores ya mencionadas.

    (ii) De acuerdo con la doctrina invocada por la recurrente, se ha dicho que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con la anterior deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz, de donde se sigue que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres y la buena fe (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480; 326:1851; entre muchos otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que es dable exigir un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique “un obrar incompatible con la confianza que, merced a los actos anteriores, se haya suscitado en la contraparte” (Fallos: 326:1851, ya citado y sus citas).

    Los elementos configurativos para la aplicación de la doctrina en cuestión puede sintetizarse del siguiente modo: (i) que existan una Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona (concepto que incluye a sus representantes o sucesores) y que se hayan producido ambas frente a la misma contraparte y dentro del marco de la misma relación o situación jurídica; (ii) que la conducta previa sea válida, y que revista sentido unívoco y cierta entidad, de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica y despertar así la confianza de la contraparte; (iii) que tal conducta o sus consecuencias necesarias y tal pretensión sean contradictorias, o sea incompatibles entre sí;

    y (iv) que no haya una norma que autorice la contradicción (M., H.,

    La doctrina de los propios actos y la Administración Pública

    , págs. 6/7, ed.

    D., Bs. As., 1988 y sus citas).

    Más específicamente, en el ámbito del derecho administrativo,

    se ha dicho que...

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