Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Septiembre de 2022, expediente COM 009524/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ SEGURIDAD

FIDUCIARIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Expediente N° 9524/2021

Buenos Aires, 06 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

  1. Mediante la resolución particular de la IGJ n° 226, el Organismo decidió -en lo que aquí interesa- promover la nulidad del “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” celebrado entre el señor M.M. y Seguridad Fiduciaria SA como fiduciaria y hacer lo propio con respecto a la aludida sociedad.

    La primera de esas decisiones -la vinculada a ese fideicomiso-

    fue apelada por todos los interesados en los términos y por las razones expresadas en el marco del expediente n° 43352/2021, en el que la Sala proporciona, mediante sentencia que dicta en el día de la fecha, los argumentos conducentes al rechazo de todos esos recursos.

    Aquí ha de tratarse lo decidido respecto de “Seguridad Fiduciaria”, cuya nulidad fue sustentada por el señor I. en que esa sociedad había sido constituida en violación a la ley 404 de CABA, que establece que los escribanos no pueden ejercer el comercio.

    El Organismo afirmó, además, que los mismos escribanos integrantes del ente habían sido nombrados directores en forma ininterrumpida en infracción a lo dispuesto en el art. 264 inc. 1 LGS y que tres de los seis Fecha de firma: 06/09/2022 fideicomisos que la sociedad había celebrado presentaban irregularidades.

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,I.C. JUSTICIA c/ SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    JUEZ DE GENERAL DE 9524/2021CA01

  2. La decisión fue apelada por Seguridad Fiduciaria SA y por sus socios, los escribanos E.U., G.F.F., J.E.E. y R.M.I..

    Los recurrentes se agravian, por un lado, de lo decidido con respecto al llamado “Fideicomiso Ciego”; y, por el otro, del temperamento adoptado con respecto a la aludida sociedad.

    En lo que respecta a este último asunto -que es, como se dijo, el que ha de ser tratado aquí-, sostienen que la IGJ carece de competencia para proceder del modo en que lo hizo y que el Organismo afectó su derecho de defensa porque no les dio oportunidad de tomar vista de las actuaciones, ni les hizo saber que estaban siendo objeto de un sumario.

    Expresan que la IGJ inscribió los contratos de fideicomisos referidos en la resolución, los que fueron objeto del control de legalidad respectivo, por lo que debe aplicarse al Organismo la doctrina de los actos propios.

    Lo mismo ocurre, según sostienen, con relación a la pretensa violación por los escribanos de lo dispuesto en el artículo 264 inc. 1 LGS y con la sociedad en sí misma, que también obtuvieron el “conforme administrativo” con pleno conocimiento, por parte del Organismo, de que esos escribanos eran los socios fundadores y que integraban su órgano de administración.

    Afirman que “Seguridad Fiduciaria” es una sociedad cerrada que no compromete el interés público y que no hay norma que otorgue Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado...

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