Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Noviembre de 2021, expediente COM 000003/2021

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LUARAN S.A. s/RECURSO

DE QUEJA (OEX)

Expediente N° 3/2021/CA01

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. ) La Inspección General de Justicia interpuso recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la resolución dictada por esta Sala con fecha 13/9/2021, por medio de la cual fue rechazada por tardía y manifiestamente improcedente la recusación con expresión de causa que ese organismo propuso contra el juez Pablo D.

    H., ocurriendo lo propio con los planteos de nulidad y revocatoria in extremis que –por motivos relacionados a esa actuación-, dedujo también contra la sentencia que sobre el fondo de la cuestión fue pronunciada el 7/9/2021 (escrito del 27/9/2021).

    La apelación federal fue sustanciada con L.S., quien solicitó su rechazo, con costas (escrito del 3/11/2021).

  2. ) A los efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto cabe tener presente, ante todo, que las decisiones de la I.G.J. que han sido materia de la apelación considerada por esta Sala el 7/9/2021 y el 13/9/2021, fueron adoptadas en el marco de las funciones registrales y de fiscalización de carácter eminentemente local que tiene dicho organismo (arts. 2, 5 y 7 de la ley 22.315), por lo que no puede ser sostenido que lo decidido en autos hubiera sido contrario a la validez de acto o resolución de autoridad “nacional” en los términos del citado art. 14, inc. 3°,

    de la ley 48 (conf. C.. Sala D, 10/9/2007, “Inspección General de Justicia c/ Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A.”; S., N., Recurso extraordinario, Buenos Aires, 1992, t. 2, ps. 43/44, n° 247-A).

    Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,I.C. JUSTICIA c/ LUARAN S.A. s/RECURSO DE QUEJA (OEX) Expediente N°

    JUEZ DE GENERAL DE 3/2021CA01

  3. ) Corresponde advertir, asimismo, que el recurso extraordinario no se interpone contra la sentencia del 7/9/2021 que resolvió el fondo del asunto concerniente a las presentes actuaciones, sino contra la posterior resolución del 13/9/2021 que rechazó “in limine” el incidente de nulidad, la revocatoria “in extremis” contra aquella sentencia y la recusación planteada en el mismo escrito presentado el 10/9/2021.

    En tal marco, se aprecia que las cuestiones involucradas por el recurso extraordinario interpuesto son exclusivamente de derecho procesal y,

    por tanto, ajenas, a la revisión contemplada por el art. 14 de la ley 48.

    Además, en sustancia, el recurso extraordinario no evidencia más que una reiteración de los argumentos que la I.G.J. invocó para fundar su presentación del 10/9/2021, rechazada el 13/9/2021.

    En efecto, sustancialmente afirma la I.G.J., una vez más, que la omisión de notificarle en los términos del art. 135, inc. 6º, del Código Procesal que –por consecuencia de la excusación del juez Machín- la S.C. había quedado integrada con el juez H. (designado por sorteo), provocó una irregularidad procedimental que justificó la posterior promoción del apuntado incidente de nulidad y revocatoria “in extremis”, así como la recusación de este último magistrado.

    Bajo tal reiterada perspectiva, conviene recordar que lo concerniente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del art. 14

    de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema (Fallos: 305:1745 y sus citas;

    311:565; 317:771; etc.) y por no encuadrar la cuestión en el concepto de sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos 327:2048 y sus citas), extremo que, por cierto, se presenta nítido en la especie, pues lo decidido el 13/9/2021

    no se refirió al fondo del asunto, el cual fue examinado el 7/9/2021.

    Asimismo, cabe destacar que es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que indica que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (conf. Fallos: 312:1891, 2150 y 2348; 317:1814; 322:2920; 327:2048;

    entre muchos otros).

    Por otra parte, como regla, es irrevisable en instancia extraordinaria la sentencia que desestima el incidente de nulidad y el recurso de reposición contra la sentencia del caso (CSJN, Fallos 288:443).

    Concretamente, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza un incidente de nulidad, pues tampoco se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (CSJN, Fallos 257:209 y 215;

    315:2352), siendo el apuntado remedio federal especialmente inadmisible cuando lo que se intenta rebatir es el carácter extemporáneo del incidente de nulidad (CSJN, Fallos 329:717), extremo este último que es, precisamente, el que se presenta en el sub lite pues, como fue dicho en la decisión del 13/9/2021 la intervención del juez H. en autos fue dos veces consentida por la I.G.J., haciendo ello jugar lo previsto por el art. 170, primer párrafo, del Código Procesal.

    Y no menos puede decirse respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario en cuanto la decisión del 13/9/2021 rechazó la revocatoria “in extremis”, toda vez que esta última, por su propia naturaleza,

    solamente podía haberse destinado a la demostración de algún error esencial de hecho o de derecho en la sentencia del 7/9/2021, pero aparte de que la I.G.J. no utilizó esa vía con tal alcance, lo cierto es que la eventual invocación de un error esencial del tipo indicado es cuestión que sólo cupo articular en el marco de un recurso extraordinario interpuesto directamente contra la referida sentencia y no contra la posterior resolución que rechazó su revocatoria, pues bien sabido es que la vía del art. 14 de la ley 48 no procede en forma condicionada al resultado de un recurso de reposición (CSJN, Fallos 255:262;

    Fecha de firma: 10/11/2021 259:359; 264:71). Esto sea dicho, además, sin perjuicio de observar que la Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,I.C. JUSTICIA c/ LUARAN S.A. s/RECURSO DE QUEJA (OEX) Expediente N°

    JUEZ DE GENERAL DE 3/2021CA01

    resolución que desestima un recurso de reposición tampoco es definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos 304:1175), y resulta irrevisable si cuenta con fundamentos procesales y de hecho suficientes para sustentarla (CSJN, Fallos 292:563).

  4. ) Ahora bien, de cara al examen de la admisibilidad del concreto remedio federal intentado desde el punto de vista de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia, cabe observar que lo resuelto el 13/9/2021 en orden al rechazo de los planteos precedentemente referidos (nulidad, reposición “in extremis” y recusación), se fundó en razones fácticas y de derecho no federal que, más allá de su acierto o error descartan...

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