Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2021, expediente COM 001651/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1.651/2021

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Vienen estos autos en función de la recusación con causa formulada por la Inspección General de Justicia, mediante presentación del 15/3/21, contra los jueces integrantes de la S. C de esta Excma. Cámara en los términos del art. 17, inc. 7º

    CPCC.

    Con fecha 16/3/21 obra agregado el informe efectuado por los Vocales de esa S. conforme art. 22 CPCC.

    Por su parte el F. General se expidió en el sentido de rechazar la recusación deducida, conforme el dictamen que precede.

  2. ) A los fines de comprender la materia que nos ocupa, cabe efectuar una breve reseña de las constancias de autos:

    i) Línea Expreso Liniers SAIyC, Buenos Aires Bus SA, D.S., Bus del Oeste SA, Transportes Sol de Mayo CISA, Transporte Ideal San Justo SA, Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI, apelaron las Resoluciones Generales N° 34 y 35 IGJ,

    que dispusieron que, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705)

    deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    mínimo de un tercio de miembros femeninos (art. 1) y que, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°,

    las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esa resolución ya estuviesen inscriptas ante la IGJ, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el Artículo primero antes señalado (art. 2).

    ii) El organismo de contralor, mediante auto del 2/10/20 rechazó dicho recurso, por considerar que el artículo 16 de la ley 22.315 establece un recurso de apelación que constituye un reflejo del artículo 306 LGS, previsto para la impugnación de resoluciones particulares dictadas en tanto autoridad de contralor, eso es, en el marco de las tareas de fiscalización. Consideró que la apelación planteada importaría desvirtuar el alcance y la finalidad prevista en la normativa societaria para la impugnación de resoluciones particulares del Organismo e implicaría apartarse del procedimiento diseñado para la impugnación de actos administrativos de alcance general dispuesto por los artículos 24 y 30 de la Ley 19.549, máxime que se estaban cuestionando las competencias reglamentarias que posee la IGJ y la validez de las resoluciones generales dictadas.

    iii) Ante ello, dichas sociedades promovieron el recurso de queja "Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.

    1. Y C. s/ recurso de queja” (OEX) Expte. N° 10097/2020, el que fue admitido por la colega S. C, mediante pronunciamiento de fecha 4/11/20, en donde se señaló que debía aplicarse lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.315, mediante el cual las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante esta Cámara cuando se refieran a sociedades, pues la norma no efectuaba la distinción en la que se basó el rechazo del recurso, por lo que las decisiones de ese organismo vinculadas con las aludidas sociedades debían considerarse siempre susceptibles del aludido recurso ante esta Cámara. Añadió también, que al dictar las resoluciones apeladas, la lGJ no hizo aplicación de normas de derecho público, sino de normas de derecho común y societario, pues estableció una interpretación obligatoria de la ley de sociedades, lo cual habilitaba la intervención de esta Cámara al tratarse de una materia que integra la competencia que le es propia (art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58), que no puede serle sustraída con el argumento de que hay un organismo administrativo que se ha expedido con carácter general sobre normas que son,

      precisamente, las que este tribunal debe aplicar cuando se expide acerca de materias que hacen a su competencia.

      Fecha de firma: 12/05/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Postuló que, sostener que este tribunal no puede intervenir porque ello implicaría...

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