INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Número de expedienteCOM 001651/2021/CA001
Fecha12 Mayo 2021

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1.651/2021

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Vienen estos autos en función de la recusación con causa formulada por la Inspección General de Justicia, mediante presentación del 15/3/21, contra los jueces integrantes de la S. C de esta Excma. Cámara en los términos del art. 17, inc. 7º

    CPCC.

    Con fecha 16/3/21 obra agregado el informe efectuado por los Vocales de esa S. conforme art. 22 CPCC.

    Por su parte el F. General se expidió en el sentido de rechazar la recusación deducida, conforme el dictamen que precede.

  2. ) A los fines de comprender la materia que nos ocupa, cabe efectuar una breve reseña de las constancias de autos:

    i) Línea Expreso Liniers SAIyC, Buenos Aires Bus SA, D.S., Bus del Oeste SA, Transportes Sol de Mayo CISA, Transporte Ideal San Justo SA, Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI, apelaron las Resoluciones Generales N° 34 y 35 IGJ,

    que dispusieron que, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705)

    deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    mínimo de un tercio de miembros femeninos (art. 1) y que, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°,

    las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esa resolución ya estuviesen inscriptas ante la IGJ, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el Artículo primero antes señalado (art. 2).

    ii) El organismo de contralor, mediante auto del 2/10/20 rechazó dicho recurso, por considerar que el artículo 16 de la ley 22.315 establece un recurso de apelación que constituye un reflejo del artículo 306 LGS, previsto para la impugnación de resoluciones particulares dictadas en tanto autoridad de contralor, eso es, en el marco de las tareas de fiscalización. Consideró que la apelación planteada importaría desvirtuar el alcance y la finalidad prevista en la normativa societaria para la impugnación de resoluciones particulares del Organismo e implicaría apartarse del procedimiento diseñado para la impugnación de actos administrativos de alcance general dispuesto por los artículos 24 y 30 de la Ley 19.549, máxime que se estaban cuestionando las competencias reglamentarias que posee la IGJ y la validez de las resoluciones generales dictadas.

    iii) Ante ello, dichas sociedades promovieron el recurso de queja "Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.

    1. Y C. s/ recurso de queja” (OEX) Expte. N° 10097/2020, el que fue admitido por la colega S. C, mediante pronunciamiento de fecha 4/11/20, en donde se señaló que debía aplicarse lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.315, mediante el cual las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante esta Cámara cuando se refieran a sociedades, pues la norma no efectuaba la distinción en la que se basó el rechazo del recurso, por lo que las decisiones de ese organismo vinculadas con las aludidas sociedades debían considerarse siempre susceptibles del aludido recurso ante esta Cámara. Añadió también, que al dictar las resoluciones apeladas, la lGJ no hizo aplicación de normas de derecho público, sino de normas de derecho común y societario, pues estableció una interpretación obligatoria de la ley de sociedades, lo cual habilitaba la intervención de esta Cámara al tratarse de una materia que integra la competencia que le es propia (art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58), que no puede serle sustraída con el argumento de que hay un organismo administrativo que se ha expedido con carácter general sobre normas que son,

      precisamente, las que este tribunal debe aplicar cuando se expide acerca de materias que hacen a su competencia.

      Fecha de firma: 12/05/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Postuló que, sostener que este tribunal no puede intervenir porque ello implicaría supervisar las facultades de la IGJ, importa subvertir el sistema vinculado a las competencias legales e incumplir deberes constitucionales, desde que, si así se razonara, todas las normas vinculadas a nuestra materia quedarían expuestas a ser “reglamentadas” por ese organismo administrativo, que pasaría a desplazar a esta Cámara en sus funciones primigenias y a autoatribuirse la misión de ser el intérprete final de esas normas generales en el marco de esta jurisdicción, desde que esa interpretación sólo podría ser “revisada” por tribunales ajenos, que no tienen esa competencia específica que la ley asigna al fuero.

      Recalcó la S. C que, el fuero contencioso administrativo está llamado a intervenir cuando la cuestión debatida involucra el derecho administrativo, que no era el que aquí interesa pues, pues el caso de autos exigía dilucidar si aquella interpretación de la ley común que efectuó el organismo es, o no, correcta.

      Afirmó el Tribunal que un reglamento ejecutivo –y, por extensión, una resolución general de la IGJ– que reglamenta el derecho común, es también derecho común. Añadió que, pretender que eso se altera cuando la Administración se manifiesta a través de uno de sus organismos con la pretensión de crear status generales, es soslayar que las normas reglamentarias de las leyes sustanciales deben ser cumplidas como esas leyes mismas, por lo que tienen idéntica naturaleza y quedan, por ende, sujetas a su mismo régimen constitucional.

      Consideró que, carecía de razón, el postulado según el cual, porque interviene el Estado (a través de la IGJ) reglamentando leyes, debe acudirse a la vía recursiva de la ley 19.549, postulado que, porque parte de aquellas premisas asistemáticas, arriba a una conclusión que también lo es, como se comprueba a poco que se tenga presente que, si se siguiera ese razonamiento, sólo los jueces del fuero contencioso administrativo podrían considerarse competentes para pronunciarse acerca de la validez de las normas reglamentarias de las leyes, cualquiera que fuera la materia reglamentada.

      Indicó la S. que ello no era posible en el marco del sistema de control difuso de la constitucionalidad que nos rige, sistema a tenor del cual la atribución de analizar la regularidad de las leyes no recae en un solo órgano, sino en la totalidad de los tribunales que conforman el Poder Judicial.

      iv) Luego de ello, la colega S. C, en los autos "Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.

    2. Y C. s/ recurso de queja (OEX)” Expte. N°

      10097/2020, recibió un oficio del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº

      11, librado en el marco de la causa "Inspección General de Justicia c/Línea Expreso Liniers S.A y otros s/ inhibitoria" (Expte. N° 16.5567/2020), en donde se le comunicó lo allí resuelto, esto es, que se acogió la inhibitoria planteada por la IGJ, y se declaró la Fecha de firma: 12/05/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      competencia de ese fuero para entender en esta causa, debiendo el Tribunal del Fuero Comercial abstenerse de continuar entendiendo en la misma.

      Para ello, el juez en lo contencioso consideró que no era aplicable al caso el art. 16 de la ley 22315, el que solo contemplaba las apelaciones contra actos administrativos de alcance particular de naturaleza comercial, pues los actos recurridos serían actos de alcance general de carácter administrativo que no resultaban impugnables por dicha vía, sino por conducto del denominado reclamo impropio, no sujeto a plazo,

      que prevé el artículo 24 inciso...

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