Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Octubre de 2020, expediente COM 018007/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA contra COMPAÑÍA DE CREDITO ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA

FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO”, registro n° COM

18007/2018 procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. Mediante resolución n° 1570 del 1 de agosto de dos mil dieciocho (1.8.2018), la Inspección General de Justicia dispuso, en lo que aquí interesa: a)

    cancelar la autorización otorgada a Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público: b) la liquidación de sus operaciones,

    lo cual adelantó peticionaría por vía judicial; c) que sea declarada la disolución de la sociedad y se ordene su liquidación; d) requerir a la Justicia en lo Comercial de esta Capital Federal designe un interventor liquidador con desplazamiento de las autoridades naturales; y e) requerir al mismo Juzgado que sean dispuestas medidas cautelares a fin de indisponer bienes sociales, entre ellas el embargo de los bienes que pudieran pertenecer a la sociedad, con el fin de Fecha de firma: 13/10/2020 asegurar el cobro de las acreencias debidas a los suscriptores.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Conforme lo reseñado, la Inspección ocurrió ante esta Justicia Nacional en lo Comercial a fin de hacer efectiva tal decisión administrativa, lo cual instó

    mediante presentación de fs. 12/17.

    En dicho escrito inicial, la actora requirió y obtuvo inicialmente el nombramiento de una administradora judicial con desplazamiento de las autoridades del ente. Pero también incluyó en su pretensión, bien que para luego que adquiriera firmeza la decisión administrativa, que fuera ordenada por la Justicia “…la liquidación de la operatoria implementada…” por la Compañía de Crédito Argentina; ello como necesaria derivación de haber cancelado la autorización que da cuenta el punto a) del párrafo inicial (fs. 16).

    Luego, en los capítulos finales de su presentación la Inspección sumó a su pretensión que, siempre que la resolución n° 1570 pasara en autoridad de cosa juzgada, fuera dispuesta no solo la liquidación de la operatoria, sino también la de la sociedad demandada, previo ser declarada su disolución.

    En rigor todo ello formaba parte de lo resuelto en la mentada disposición administrativa, pues el organismo no se limitó a cancelar la operatoria y disponer la liquidación del negocio, sino que expresamente también decidió requerir a la Justicia que ordene la disolución del ente y su posterior liquidación.

    Inicialmente la actividad judicial se encauzó a meritar y luego otorgar la intervención reclamada por entender que tal medida era de urgente concreción.

    Empero una vez firme la resolución IGJ n° 1570, al no ser impugnada por vía recursiva en los términos del artículo 16 de la ley 22.315, la señora J. a quo dispuso correr traslado a la Compañía de Crédito Argentina S.A. de la pretensión sustantiva pendiente (liquidación de la operatoria y la disolución y liquidación de la sociedad).

    Así, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018 (fs. 348/349), fue encauzado el proceso por la vía del trámite ordinario, y en el mismo decreto,

    ordenado el traslado de la demanda.

    Compañía de Crédito Argentina S.A. contestó demanda mediante presentación de fs. 661/713.

    En su extenso escrito de descargo, la demandada cuestionó la procedencia de la intervención decretada; la veracidad de los hechos en que se Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    fundó la resolución n° 1570; que el Juez Comercial no pueda analizar la legalidad de aquel acto administrativo en razón de no haber sido recurrido; y dijo nula de nulidad absoluta la resolución administrativa por la errónea calificación que la IGJ haría de la operatoria de la sociedad en el escrito de demanda, entre otros cuestionamientos.

    En particular en fs. 695, punto B, la demandada dijo enunciar los vicios que tornan nula la resolución n° 1570. Pero al hacerlo sólo hizo mención a algunas actuaciones e informes dentro del expediente administrativo que culminó

    con aquella decisión. Pero en buena parte de tal discurso se limitó a realizar argumentaciones dogmáticas o manifestaciones que sólo tradujeron el disgusto de su parte con la resolución adoptada la cual, además, desechó el proceso de autoliquidación que pretendía concretar.

    Si se repasa el contenido de esta larga presentación, fácilmente se advierte que en lo sustancial la demandada se limitó a cuestionar puntualmente algunos fundamentos de la resolución n° 1570, refiriéndose alternativamente al mentado acto administrativo y al texto de la demanda judicial que fuera presentada por el organismo, criticando la precisión de algunas de sus premisas.

    En este último ataque la recurrente cuestionó, en reiteradas oportunidades, la pertinencia de la intervención, aspecto que como se verá, es ajeno al contenido de esta sentencia y fue tratado autónomamente tanto por la señora J. a quo como por esta Cámara.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 1281/1287) admitió la demanda con el efecto de declarar disuelta a la sociedad Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados a partir de la cancelación de la autorización para funcionar. Lo dispuso en los términos del art. 94 incs. 4 y 9

    LGS. Como consecuencia de lo decidido, dispuso inscribir la disolución y designó liquidadora a quien hasta el momento cumplía las funciones de interventora.

    Para así concluir, la sentencia inicialmente destacó que la resolución dictada por la I.G.J. había adquirido firmeza, en tanto no atacada por vía del recurso previsto por el artículo 16 de la ley 23.315. Frente a ello dijo innecesario abrir el juicio a prueba, en tanto las cuestiones susceptibles de ser “planteadas”

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    en el marco del proceso, podían ser resueltas con las constancias de la causa. Ello así por cuanto los fundamentos de aquella decisión estaban indisolublemente ligados a la cuestión de fondo a meritar.

    De seguido estableció que la I.G.J. estaba legitimada para requerir la intervención de un ente como el aquí demandado y que la cuestión a decidir excedía largamente el rechazo de la petición de autoliquidación que propuso en su tiempo Compañía de Crédito Argentina S.A.

    La sentencia también desechó la argumentación ensayada por la demandada en punto a que la ausencia de recurso contra la resolución n° 1570,

    no podía impedir que la Justicia pudiera examinar las cuestiones allí

    consideradas, ya que ello cercenaría a su parte su derecho a peticionar a las autoridades y reconocería a la I.G.J. facultades jurisdiccionales. Frente a dicho planteo el fallo destacó que la revisión judicial de la decisión administrativa estaba legalmente prevista en la oportunidad y por la vía del recurso establecido en el artículo 16 de la ley 22.315, procedimiento al cual la sentencia le otorgó un alcance mayor que el de un mero recurso de apelación, lo cual permitía una revisión integral de lo decidido por la Inspección General de Justicia.

    Superada esta etapa sin que quien se consideraba afectada hubiera ejercido tal derecho, la decisión había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual impedía toda ulterior revisión de la legitimidad, regularidad y pertinencia de lo allí decidido.

    En punto a los aspectos que constituyeron la pretensión en estudio, la sentencia declaró la disolución de la sociedad en tanto al ser cancelada la autorización para operar en sistemas de captación de ahorro público y reconocer la demandada que ese era su único objeto, procedía aquella decisión, lo cual claramente excedía de la mera liquidación de la operatoria.

    Y al ser tal decisión (disolución de la sociedad), el primer paso de la extinción del ente, el fallo dispuso ingresar en tal proceso y designar a quien se haría cargo de la liquidación de la sociedad demandada.

    Las costas fueron impuestas a la accionada vencida.

  4. Sólo Compañía de Crédito Argentina S.A. apeló el fallo en tanto se dijo agraviada de lo sustancialmente resuelto.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La interventora también recurrió un aspecto accesorio de la sentencia (diferimiento de la regulación de honorarios). Empero tal recurso, concedido en relación, fue decidido por la S. en el pronunciamiento del 21 de mayo de 2020

    lo cual descarta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR