Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Noviembre de 2013, expediente 22026/2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

022026/2012.

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GC DOMINIO S.A. S/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló GC Dominio S.A. la resolución dictada por la Inspección General de Justicia, en el expediente N° 1674772 -fs. 25/36-, que dispuso la suspensión del acto administrativo de inscripción registral -de fecha 23 de abril de 2012- de las autoridades designadas mediante Asamblea General Ordinaria celebrada en esa sociedad el 17.05.11. Ello, en los términos del art.

    12, in fine, de la Ley N° 19.549. Asimismo, ordenó la promoción de una acción judicial de nulidad de dicha inscripción con arreglo a lo previsto por el art. 14, inc. b) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).-

    El organismo de contralor indicó, en su decisión, que se verificó

    como consecuencia del dictamen del titular de la Dirección de Sociedad Comerciales de la I.G.J, que en la inscripción de la designación de autoridades de la aquí recurrente -art. 60 LSC- se había incumplido con la normativa vigente en la materia (arts. 119 y 123 de la LSC y, Resolución General IGJ N°

    7/05) puesto que sus accionistas son entes constituidos en el extranjero y regidos por la legislación extranjera, en el caso, del Estado de Nueva York,

    EE.UU. Expuso que de la Asamblea General Ordinaria del 17.05.11 surgían como titulares de acciones de GC Dominio S.A sociedades extranjeras de tipo desconocido en el país (Fideicomisos: "ELHN- Grupo Clarín New York Trust", "HHM-Grupo Clarín New York TrusT" y, "LRP-Grupo Clarín New York Trust"), que la Resolución General IGJ N° 02/06 sólo refiere a fideicomisos nacionales contemplados en la ley 24.441 y, que en línea se emitió un Memoradum D.S.C N° 200/2011 -del 26.09.11- para anoticiar al personal de la Dirección de Sociedades Comerciales que la citada normativa se ceñía exclusivamente a todo contrato celebrado en la República Argentina y que, en los demás casos, debía cumplirse con los requerimientos previstos por la Resolución General IGJ N° 07/05 sobre extranjería. Sostuvo que, pese a todo ello, el inspector actuante ordenó la inscripción registral -que fue cumplida con fecha 23.04.12, bajo el número 7147 del libro 59 de Sociedades por Acciones-, con lo cual, dado que ahora se sostiene que se trataría de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta e insanable, resultaba de menester suspender, por razones de interés público, sus efectos (cfr. art. 12, in fine,

    LPA) y, promover, a su vez, la pertinente acción de nulidad en sede judicial.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 277/307

    siendo respondidos a fs. 668/684.-

  2. ) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    695/696 y fs. 779, respectivamente. En su primer dictamen, invocó que al haber vencido el mandato de las autoridades -cuya inscripción fue suspendida por la I.G.J- y, dado que la sociedad decidió una nueva designación de autoridades y sometió dicho acto a la autoridad de contralor para su registración, la cuestión resultaba abstracta en razón de que había perdido virtualidad la suspensión de la inscripción del acto administrativo ordenada por la IGJ, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviese en la acción de nulidad promovida por el organismo de contralor. A resultas de la medida para mejor proveer dispuesta por esta S. en fs. 701 y en virtud de la contestación efectuada por la I.G.J -véase fs.771/773-, la Sra. Fiscal en su nuevo dictamen de fs. 779, mantuvo su criterio de que la cuestión era abstracta, postulando que sin desconocer que dicho organismo no procedió a inscribir el nombramiento de las nuevas autoridades conforme fuera solicitado por GC Dominio S.A en el marco del trámite Nº 2.133.370, no podía soslayarse que la inscripción del directorio -cfr. art. 60 LSC- sólo tiene efectos declarativos pues, la eficacia jurídica de la nueva designación de autoridades comenzó con su nombramiento por la asamblea de accionistas, independientemente de las consecuencias legalmente previstas en caso de omisión de registración.-

  3. ) GC Dominio S.A., en su memoria, solicitó la nulidad del art. 1º

    de la Resolución Nº 875/12 en razón de que la I.G.J no tendría facultades para suspender la inscripción registral de sus autoridades por no haberse cumplido,

    en cuanto a los fideicomisos extranjeros, los arts. 119 y 123 LSC y, la Resolución General IGJ Nº 07/05. Afirmó que se ha violado lo previsto en el art. 17, última parte, LPA, porque el órgano administrativo no sólo no podía revocar un acto suyo sino tampoco suspenderlo ya que encontrándose el mismo firme y conformando derechos a favor de su parte, en los términos de la citada normativa, previamente debía ser declarado nulo en el marco de la acción que la propia resolución ordenó iniciar. Postuló que tal carencia respondía también a lo dispuesto por el art. 303 LSC y art. 5 de la ley 22.315

    pues, la suspensión de decisiones orgánicas corresponde al juez competente y,

    no la I.G.J, quien no contaría con facultades para suspender decisiones de los órganos de la sociedad.-

    Requirió la nulificación también con sustento en haberse desconocido el derecho de defensa y debido proceso de su parte (cfr. arg. art.

    18 CN, art. 1, inc. f) apartado 1 de la ley 19.549 y art. 463 de la Resolución General IGJ Nº 07.05), ello al no conferírsele audiencia para formular el descargo pertinente. Adujo que existió una afectación de la doctrina de los propios actos ante el cambio interpretativo de la I.G.J, respecto a los fideicomisos extranjeros y a la obligatoriedad que impuso para que se cumpliera con la Resolución Nª 7/05 y el art. 123 de la LSC, puesto que con anterioridad ya había inscripto designaciones de autoridades sociales con titulares fiduciarios de participaciones accionarias.-

    Adujo que el Memorandum D. S. C Nº 200/2011 del 26.09.11 no podía aplicarse a un hecho ocurrido con anterioridad, como lo es, la Asamblea General Ordinaria celebrada el 17 de mayo de 2.011. Que el mentado art. 1º

    de la Resolución General 875/2012 ocasionó daños a la sociedad en su libertad de contratar y de ejercer toda industria lícita, así como en su derecho de propiedad, al igual que en el de determinados terceros, en el caso Grupo Clarín, respecto del cual GC Dominio S.A resulta ser su sociedadcontrolante.-

    Manifestó que los fideicomisos extranjeros accionistas no tienen obligación legal de inscribirse en la I.G.J y que se trataría de una cuestión de derecho internacional que no ha sido analizada debidamente por el órgano de contralor. Sostuvo que la interpretación consistente en que el contrato de fideicomiso celebrado en el extranjero no ingresaría en el ámbito de la ley argentina sería errónea pues, ni de la aplicación de la teoría de la ley civilis fori, ni de la ley civilis causae podía extraerse lógicamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR