Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Diciembre de 2018, expediente COM 030935/2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 11 días de diciembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INSIDE ONE S.A. c/ CORDIAL COMPAÑÍA

FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 30.935/2015/CA1,

procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. I.O.S. demandó a Cordial Compañía Financiera S.A. por el cobro de ciertas notas de débito y facturas impagas por la suma de $ 395.737,18, con más intereses.

    Manifestó que es una empresa que vende tecnología y diseña a pedido de los clientes soluciones tales como la provisión de venta y/o soporte de hardware y software, administración interna, instalación y mantenimientos de call center, telefónica IP, corporativa, entre otras cosas.

    Dijo que la demandada contrató un servicio de mantenimiento tipo PREMIUN+, por un período de 36 meses, desde el 1.3.2011 al Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    28.2.2014, para dos de sus locales comerciales y que pagaba por ello un abono mensual de U$S 10.000 que se convertía a pesos en el momento de pago. Además, indicó que aquélla adquirió con posterioridad a dicho contrato otros servicios asociados.

    Explicó que las facturas se emitían en pesos a una determinada cotización, que algunas de ellas comenzaron a pagarse tardíamente lo que ocasionaba una diferencia de cambio y, por ende, tuvo que emitir las respectivas notas de débito, que, afirmó, nunca fueron canceladas.

    Por otro lado, agregó que a fines de noviembre de 2013 la demandada dio de baja el contrato inicial, no obstante, señaló que continuó

    prestando los demás productos contratados, “mantenimientos asociados” a las ventas realizadas, los que comenzaban a cobrarse al finalizar la implementación de cada proyecto y por el término de 36 meses, que corría desde la primera facturación. Sin embargo, aseveró que las facturas emitidas por tales servicios tampoco fueron abonadas.

    Por todo ello, demandó del modo que lo hizo.

    ii. Cordial Compañía Financiera S.A. resistió la pretensión.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos y el reconocimiento de cierta documentación acompañada por la actora, relató

    que su parte rescindió la relación contractual con I.O.S. mediante la carta documento de fecha 20.11.2013, con efecto a partir del 28.2.2014,

    la cual no mereció respuesta ni cuestionamiento alguno.

    Añadió que todos los servicios que habían sido contratados con la demandante fueron licitados y adjudicados a otra empresa en febrero de 2014, con el conocimiento de aquélla dado que participó del acto licitatorio.

    Por todo ello, concluyó que la relación contractual de la totalidad de los servicios que prestaba la accionante estaba discontinuada y que al no ganar la licitación, ningún reclamo puede efectuar por servicios Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

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    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    que no prestó con posterioridad al 28.2.2014. Indicó que en todo caso debió

    intentar cobrar la penalidad prevista en el contrato, pero no lo hizo.

    En fin, se refirió a la buena fe contractual y a la improcedencia de la cláusula penal.

    iii. El Juez a quo admitió la demanda y condenó a Cordial Compañía Financiera S.A. a pagar la suma de $ 395.737, con más intereses.

    Además impuso a su cargo las costas del litigio.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la prueba colectada en la litis -vgr. correos electrónicos y documentación vinculada a la devolución de los equipos de propiedad de la actora, declaraciones testimoniales, etc.-.

    Concluyó entonces que la rescisión contractual no fue total y que las facturas reclamadas derivan de los servicios que se continuaron prestando.

    También hizo mérito del peritaje contable. Señaló que las notas de débito no fueron cuestionadas oportunamente y que tanto esos instrumentos como las facturas aparecen registrados en la contabilidad de la demandada, por lo que hizo lugar al reclamo con más los intereses según el cálculo efectuado por la experta.

    Por todo ello decidió del modo en que lo hizo.

  2. El recurso.

    Apeló la demandada en fs. 522, quien expresó los agravios de fs. 529/539, que fueron contestados por su contraria en fs. 542/544.

    Concretamente los agravios versan sobre lo siguiente:

    i. Se quejó de la interpretación efectuada por el juez a quo con respecto a un correo electrónico acompañado por su parte.

    Dijo que se equivoca el sentenciante al sostener que el contenido de ese mail demuestra la continuación de la vigencia de algunos contratos celebrados con la actora con posterioridad a la fecha de rescisión contractual, pues señaló que sólo se trató de un correo interno en el cual se plasmó una “simulación o simulacro” sobre la posibilidad de mantener a los dos proveedores “Inside One y Trans Industrias Electrónicas” (Opción A);

    Fecha de firma: 11/12/2018

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    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    o solo uno, en la que no se continúa con la empresa actora y se paga en marzo de 2014 la penalidad (Opción B); u otras opciones que no incluyen la continuidad de esta última.

    ii. Hizo referencia a las diversas declaraciones testimoniales producidas en autos y afirmó que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, los testimonios no avalan la posición de la demandante. Sostuvo que de tales manifestaciones se demuestra que el vínculo contractual con la actora había finalizado en su totalidad a partir de la comunicación rescisoria y que las facturas emitidas unilateralmente por la actora fueron rechazadas y no fueron registradas en sus libros contables.

    iii. Cuestionó la apreciación efectuada por el magistrado de grado en cuanto al énfasis puesto por su parte en la licitación que perdió la contraria, por ser un extremo no discutido, y la falta de explicación de por qué los equipos de la actora continuaban en su sede pese a la supuesta falta de servicios.

    Sostuvo, con respecto a lo primero, que ese hecho acredita que la rescisión abarcaba todos los contratos que tenía con la actora y que la penalidad a la que supeditó su derecho ante el eventual cese de servicios, al momento de participar en el acto licitatorio, no se condice con la facturación efectuada; y con respecto a lo segundo, calificó de inexacta aquella conclusión dado que los testigos afirmaron que se trababa de equipos en desuso y que fue el demandante quien por su propia desidia no los retiraba del lugar.

    Agregó que el error en su razonamiento queda demostrado a partir del hecho de que la actora sólo facturó la prestación de servicios hasta el mes de junio de 2014 y no hasta la fecha en que retiró los equipos, el 24

    de septiembre de 2014, lo que evidenciaría que pretende cobrar por servicios que no probó haber prestado.

    iv. Se agravió de que el juez a quo hubiere sustentado la procedencia de la acción en las conclusiones emanadas de la perito Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

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    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    contable, pues, contrariamente a lo expuesto en el fallo, la experta afirmó

    que las...

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